STSJ Castilla y León , 4 de Julio de 2002

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2002:3488
Número de Recurso605/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de Julio de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 605/2002, interpuesto por DOÑA Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 89/02 y Acumulados 90/02, seguidos a instancia de la recurrente, contra, Dª Inés titular del CENTRO RESIDENCIAL TERCERA EDAD "

DIRECCION000 ", en reclamación sobre extinción de contrato de trabajo y despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veinticinco de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de caducidad y cosa juzgada, interpuestas por Dª Inés , titular del Centro Residencial Tercera Edad " DIRECCION000 ", y desestimando la demanda formulada por el letrado Doña Sagrario Sancho Martín, en nombre y representación de DOÑA Carina , en materia de extinción de contrato de trabajo, contra la empresa DOÑA Inés , titular del CENTRO RESIDENCIAL TERCERA EDAD " DIRECCION000 ", debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Que desestimando la demanda formulada por el Letrado Doña Sagrario Sancho Martin, en nombre y representación de DOÑA Carina , en materia de despido, contra, DOÑA Inés , titular del CENTRO RESIDENCIAL TERCERA EDAD " DIRECCION000 ", debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Doña Carina presta servicios por cuenta y orden de la empresa Centro Residencial de Tercera Edad "

DIRECCION000 ", Dª Inés , con una antigüedad de 27.01.1999, categoría profesional de gerocultora, y un salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 120.000 pesetas mensuales, en virtud de contrato de trabajo suscrito con fecha de 26.01.1999, por tiempo indefinido a tiempo completo, en jornada de 40 horas semanales prestadas según convenido que al obrar al folio 48 de autos, se tiene por reproducido a todos los efectos. SEGUNDO.- La actora ha prestado los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo de la empresa demandada, sito en la Carretera de la Coruña, Km. 82, de Villacastín, siéndole comunicado desde el inicio de su relación laboral a la actora que le sería respetada la libranza en domingos, siempre que fuera posible, para la empresa, por no existir solicitud al respecto de los restantes trabajadores de la empresa demandada. TERCERO.-La empresa demandada se dedica a la actividad económica de residencia privada de personas mayores y, con fecha de 26.02.2002, fue sancionada con 18.030.39 Euros, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia, por cometer falta muy grave, al dar ocupación a ciudadanos extranjeros sin haber obtenido, con carácter previo, el preceptivo permiso de trabajo en los términos del informe de la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 36 a 38 de autos. CUARTO.- Doña Carina , tras ser celebrada una reunión de trabajadores de la empresa demandada el 30.10.2001, para establecer el horario de trabajo, dejó de saludar a sus compañeros de trabajo, siendo sancionada con fecha de 02.11.2001, por la empresa demandada, por la comisión de falta de carácter leve; con fecha de 24.01.2002 el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos nº 686/2001, dictó sentencia nº 29/2002, revocando la sanción impuesta a la actora, y dejándola sin efecto, sentencia que, al obrar a los folios 110 a 112 de autos, se tiene por reproducida a todos los efectos. QUINTO.- Con fecha de 07.11.2001 se celebró una reunión de los trabajadores de la empresa demandada, a fin de establecer el horario de trabajo de los mismos, reunión a la que la actora no asistió por propia voluntad, en la que se adoptaron los acuerdos que obran al folio 66 de autos, que se tiene por reproducido a todos los efectos, y que fueron comunicados a la actora el 10.11.2001. SEXTO. - Con fecha de 13.10.2001 tras ser presentada una queja contra la actora por la responsable del ingreso de dos residentes del Centro Residencial de 3ª

Edad " DIRECCION000 ", se acordó por la empresa demandada la apertura de expediente disciplinario a la actora y, tras efectuarse por la misma las correspondientes alegaciones, la empresa demandada, por resolución de 26.10.2001 que, al obrar en los folios 54 a 56 de autos, se tiene por reproducida a todos los efectos, acordó la libre absolución de la actora por la queja interpuesta, sin imposición de sanción alguna.

SEPTIMO

Con fecha de 22.10.2001, la actora reclamó a la empresa demandada que, tras la revisión de las tablas...

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