STSJ Castilla y León , 17 de Septiembre de 2002

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2002:4300
Número de Recurso786/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 786/2002 interpuesto por DON Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 798/2002 seguidos a instancia del recurrente, contra DIRECCION000 ., en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.- Que desestimando la demanda presentada por Don Miguel contra DIRECCION000 ., debo declarar y declaro procedente el despido que ha sido operado por la empresa demandada al actor, absolviendo a la empresa DIRECCION000 . de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Don Miguel ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 . con una antigüedad de 6 de Abril de 1.998, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.287,82 Euros, a través de contrato de trabajo por tiempo indefinido. SEGUNDO: La empresa demandada se dedica a la agricultura y ganadería, existiendo en la misma tres secciones, que son, campo, vacuno y porcino, suponiendo esta última aproximadamente un 70%

de su actividad, en la que a su vez existen otras tres secciones, que son granjas vieja, granja nueva y cebos, estando incluido el demandante en esta última. TERCERO: El actor tenía un horario consistente en:

de 8,00 a 13,30 horas y de 16,00 a 19,30 horas, una semana de lunes a viernes, y otra semana de lunes a domingo, siendo así que cuando se libra el fin de semana, el viernes por la tarde ya no se trabaja y cuando se trabaja el fin de semana, el sábado y el domingo se prestan servicios de 8,00 a 11,30 horas, realizando durante ese horario de trabajo labores consistentes entre otras, en cargar camiones de cerdos, siendo diferente el horario de trabajo en cada sección de la empresa demandada, y así en la sección de vacuno, el mismo se inicia a las 5,00 horas, fijando el Convenio Colectivo Provincial Agropecuario de Burgos una jornada de trabajo de 40 horas semanales, o su equivalente en cómputo anual de 1.826 horas con 27 minutos de trabajo efectivo, así como que en aquellos casos en que por circunstancias estaciones exista la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o periodos, así como en los trabajos de ganadería y guardería rural, la jornada podrá ampliarse con la realización de cuatro horas diarias y veinte semanales, no teniendo la naturaleza de extraordinarias las horas de trabajo que rebasen la máxima semanal legal pero que no superen la jornada ordinaria anual o de ciclos inferiores a su distribución semanal que de dicha jornada se hubiese convenido. Dicho Convenio Colectivo señala asimismo que las horas que excedan de la jornada anual o de ciclos inferiores en su citada distribución semanal, así como de nuevo horas diarias, serán siempre retribuidas como extraordinarias, estableciendo que las cuatro horas de exceso de la jornada diaria de los trabajadores del campo en las faenas relacionadas en el número 1 del artículo 12 del Real Decreto 1561/95 de 21 de Septiembre se pagarán como horas extraordinarias, excepto las que se realicen en las tareas de guardería, las cuales se retribuirán a prorrata de su salario ordinario.

Por último el mencionado Convenio Colectivo fija que en todo lo demás sobre jornada no contemplado en el mismo, las partes se sujetarán a lo que establece el Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1561/95 de 21 de Septiembre, por el que se regulan las jornadas especiales de trabajo. CUARTO: En la empresa demandada, en la sección de porcino, durante dos o tres días a la semana es necesario cargar camiones de cerdos, aproximadamente a las 6,00 horas, tarea en la que se emplea entre una hora y media y dos horas, habiendo ofertado la empresa demandada a todos sus trabajadores el realizar dicha tarea a cambio de un plus, tratándose de una tarea voluntaria, habiendo aceptado únicamente el demandante, que realizaba dicha función junto con el Encargado de la Sección de cebo, dentro de la de Porcino, Don Bernardo , pactando el abono de un plus de 4.000 ptas. (24,04 Euros) por cada camión descargado. QUINTO: En la sección de cebos de la empresa demandada prestan servicios cuatro trabajadores incluido el actor, además del Encargado, percibiendo dichos cuatro trabajadores un complemento de producción de porcino, habiendo percibido en las siguientes cuantías durante el periodo comprendido entre el mes de Enero de 2.001 al mes de Febrero de 2.002:

MES TRABAJADOR CUANTIA Enero 2001 Miguel 65.000 ptas (390,66)

Carlos José 65.000 ptas (390,66)

Diego 65.000 ptas (390,66)

Jose Ángel 65.000 ptas (390,66)

Febrero 2001 Miguel 62.000 ptas (372,63)

Carlos José 62.000 ptas (372,63)

Diego 62.000 ptas (372,63)

Jose Ángel 62.000 ptas (372,63)

Marzo 2001 Miguel 64.000 ptas (384,65)

Carlos José 64.000 ptas (384,65)

Diego 64.000 ptas (384,65)

Jose Ángel 64.000 ptas (384,65)

Abril 2001 Miguel 89.000 ptas (534,90)

Carlos José 61.000 ptas (366,62)

Diego 61.000 ptas (366,62)

Jose Ángel 61.000 ptas (366,62)

Mayo 2001 Miguel 97.000 ptas (582,98)

Carlos José 65.000 ptas (390,66)

Diego 65.000 ptas (390,66)

Jose Ángel 65.000 ptas (390,66)

Junio 2001 Miguel 108.000 ptas (649,09)

Carlos José 62.000 ptas (372,63)

Diego 62.000 ptas (372,63)

Jose Ángel 62.000 ptas (372,63)

Julio 2001 Miguel 93.000 ptas (558,94)

Carlos José 64.000 ptas (384,65)

Diego 64.000 ptas (384,65)

Jose Ángel 64.000 ptas (384,65)

Agosto 2001 Miguel 97.000 ptas (582,98)

Carlos José 61.000 ptas (366,62)

Diego 61.000 ptas (366,62)

Jose Ángel 61.000 ptas (366,62)

Septiembre 2001 Miguel 105.000 ptas (631,06)

Carlos José 65.000 ptas (390,66)

Diego 65.000 ptas (390,66)

Jose Ángel 65.000 ptas (390,66)

Octubre 2001 Miguel 82.000 ptas (492,83)

Carlos José 64.000 ptas (384,65)

Diego 66.000 ptas (396,67)

Jose Ángel 62.000 ptas (372,63)

Noviembre 2001 Miguel 76.000 ptas (456,77)

Carlos José 64.000 ptas (384,65)

Diego 64.000 ptas (384,65)

Jose Ángel 64.000 ptas (384,65)

Diciembre 2001 Miguel 89.000 ptas (534,90)

Carlos José 61.000 ptas (366,62)

Diego 61.000 ptas (366,62)

Jose Ángel 61.000 ptas (366,62)

Enero 2002 Miguel 390,66 Carlos José 390,66 Diego 390,66 Jose Ángel 390,66 Febrero 2002 Miguel 372,63 Carlos José 372,63 Diego 372,63

Jose Ángel 372,63 Habiendo percibido el demandante durante los meses de Enero y Febrero de 2.002 una gratificación por cargas, que en el mes de Enero ascendió a la cantidad de 72,12 Euros y en el mes de Febrero, a la cantidad de 19,08 Euros.

SEXTO

El demandante disfruta de una vivienda gratuita en la finca propiedad de la demandada, al igual que el resto de trabajadores de la empresa, recibiendo el mismo trato que ellos.

SEPTIMO

Hacia mediados del mes de Febrero de 2.002 el actor manifestó a la empresa demandada que ya no deseaba seguir realizando tareas de carga de camiones fuera de su horario habitual, es decir, comenzando a las 6,00 horas, pese a lo cual la demandada le seguía dando instrucciones de realizar dicha tarea, no presentándose el demandante, y así concretamente, el día 11 de febrero de 2002, recibió instrucciones de presentarse el día 12 de Febrero de 2,002 para realizar carga de camiones de cerdos a las 6,00 horas, no acudiendo el actor, razón por la que fue sancionado en fecha 12 de Febrero de 2.002, con amonestación, ante lo que el demandante contestó que no le era abonada convenientemente la realización de ese trabajo, continuando DIRECCION000 . requiriendo a Don Miguel para que realizara la citada tarea, lo que este no realizaba, por existir una discrepancia en el abono de la misma, y así, concretamente, el día 15 de Febrero de 2.002 la demandada dio instrucciones al actor de personarse el día 18 de Febrero de 2.002 a las 6,00 horas para realizar carga de camiones de cerdos, no personándose el demandante, habiendo sido nuevamente sancionado por la empresa demandada en fecha 21 de Febrero de 2.002 con suspensión de empleo y sueldo de tres días, habiéndole sido remitida en fecha 22 de Febrero de 2.002 comunicación en la que se hacía constar que el lunes día 25 de Febrero debería presentarse a la hora que le dijera su Encargado Don Bernardo , para las cargas habituales de cada lunes, lo que no efectuó el demandante, ante lo cual DIRECCION000 . remitió al actor carta de despido, recibida por este el día 4 de Marzo de 2.002, con efectos de esa misma fecha. OCTAVO: El actor formuló papeleta de conciliación ante la UMAC contra la empresa DIRECCION000 . impugnando las dos sanciones de amonestación y de suspensión de empleo y sueldo que se han indicado, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 12 de Marzo de...

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