STSJ Navarra , 21 de Junio de 2004

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2004:853
Número de Recurso424/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 643/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000424/2003, promovido contra la Resolución 252 de 27-1-2003, del Tribunal Administrativo de Navarra, desestimatoria del Recurso de Alzada 02-0948, interpuesto por la recurrente frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Ibañeta de 10 de Diciembre de 2.001, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por daños ocasionados en su vivienda como consecuencia de obras en la vía pública, siendo en ello partes: como recurrente Dª. Paula , representado por el/la Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA TELLERIA AGUIRRE; como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO; y como codemandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigido por el Letrado D. JOSE ITURBIDE DÍAZ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 10 de Abril de 2.003 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por la Administración y por el Banco Vitalicio de España, S.A. TERCERO.- Practicadas las pruebas propuestas por la actora y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 15 de Junio de 2.004.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A primeros del año 2.000 la recurrente se dirigió a Construcciones LEGARRA LAZCOZ, S.L., a la que el Ayuntamiento había contratado la ejecución de obras de urbanización poniendo en conocimiento de aquella la aparición de grietas en la fachada y en el interior de su vivienda.

Las obras habían concluido a finales de Agosto de 1.999 (testifical del socio gerente de la constructora).

Las grietas que en Mayo de 2.000 eran muy visibles en la fachada lateral fueron aumentado a lo largo de ese año (informe y fotografías en los folios 48 a 50 del Expediente).

A finales de ese año se produjo el hundimiento del pavimento próximo a la casa de la recurrente.

El 13 de Julio de 2.001 la recurrente presentó ante el Ayuntamiento la reclamación patrimonial por daños en su vivienda (folio 47 del expediente).

El Ayuntamiento, primero, y el TAN, después desestimaron la reclamación de la recurrente por prescripción de la acción de responsabilidad.

SEGUNDO

Solo la reclamación dirigida directamente a la Administración interrumpe el plazo de prescripción establecido por el Artículo 142-5 de la Ley 30/1.992 porque la responsabilidad de aquella bien por sus propias actuaciones bien por las de su personal y contratistas no puede declararse sin la previa tramitación de un procedimiento cuya incoación y resolución corresponde al órgano administrativo competente (Artículo 1 y siguientes del Real Decreto 429/1993).

Así, la reclamación dirigida contra el contratista no puede tener ningún efecto interruptivo...

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