STSJ Navarra , 26 de Octubre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1643
Número de Recurso505/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintiséis de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 505/99, promovido contra la resolución nº 7681 del Tribunal Administrativo de Navarra, Sección 1ª, de fecha 2 de junio de 1.999, por la que se desestima el recurso de alzada nº 96-2026 interpuesto frente a resolución del concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Pamplona de 1-4-96, sobre solicitud de indemnización de daños , siendo en ello partes: como recurrente Dª Magdalena , representada por el Procurador Sr. Echauri y dirigida por el Letrado Sr. Noval, como demandado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado, y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente la concurrencia de los requisitos precisos para el juego de la responsabilidad de la Administración, a consecuencia de la caída de una escalera metálica de las usadas para acceder a uno de los nichos superiores existentes en la cuarta altura en el interior del cementerio municipal de Pamplona, servicio gestionado por el Ayuntamiento de la expresada Ciudad.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 2 de junio de 1.999 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de abril de 1.996 por el que se denegaba la solicitud de indemnización a consecuencias de las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de la caída de una escalera en el interior del cementerio municipal de Pamplona.

La parte recurrente alega, esencialmente, la concurrencia de los requisitos precisos para el juego de la responsabilidad de la Administración, a consecuencia de la caída de una escalera metálica de las usadas para acceder a uno de los nichos superiores existentes en la cuarta altura en el interior del cementerio municipal de Pamplona, servicio gestionado por el Ayuntamiento de la expresada Ciudad.

SEGUNDO

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de las partes, ha de decirse que la actora expresa, esencialmente, que la demandante sufrió una caída en el Cementerio de Pamplona el día 21 de diciembre de 1.995, donde acudió a depositar unas flores en el nicho número NUM000 del grupo NUM001 . El acceso al expresado nicho se realizó mediante una escalera metálica de las que pone a disposición para facilitar tal acceso el Ayuntamiento, escalera esta que era de hierro, a falta de otras más ligeras de las que también existen con la misma finalidad, tal escalera era de una sola hoja y carecía de tacos de goma. A consecuencia del uso de la escalera la recurrente cayó sobre el suelo, al resbalar la escalera. A causa del expresado accidente la actora debió ser intervenida en dos ocasiones, permaneciendo de baja entre el día 22 de diciembre de 1.995 y el 11 de junio de 1.996, por lo que reclama la indemnización del expresado período que permaneció de baja a razón de 8.000 pesetas por día.

La representación procesal de la Administración demandada al contestar a la demanda alega que el acuerdo recurrido es ajustado a derecho, viniendo a considerar, en líneas esenciales, que la causación de las lesiones de la actora no es consecuencia del actuar de la Administración, sino a causa de impericia en el manejo de la escalera por la propia demandada, no estando acreditado que las lesiones se produjeran a causa del funcionamiento del servicio público.

TERCERO

Como hechos más relevantes para la resolución de la presente litis se han de señalar los siguientes, al encontrarse acreditado :

  1. Que la demandante sufrió una caída en el Cementerio de Pamplona el día 21 de diciembre de 1.995, donde acudió a depositar unas flores en el nicho número NUM000 del grupo NUM001 .

  1. El acceso al nicho se realizó mediante una escalera metálica de las que pone a disposición para facilitar tal acceso el Ayuntamiento.

  2. A causa de la expresada caída la actora la actora permaneció de baja entre el día 22 de diciembre de 1.995 y el 11 de junio de 1.996.

  3. Del expresado período de baja precisó inmovilización con yeso por fractura de Colles durante 6 semanas.

CUARTO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la actora a consecuencia de las lesiones causadas a la misma a consecuencia de las lesiones sufridas a consecuencia de la caída antes descrita, ha de analizarse desde la legislación vigente al momento de los hechos, (art.

106.2 de la Constitución Española y arts, 139 y ss de la Ley 30/1992 40, de 26 de noviembre) si se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener la indemnización solicitada.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998.

Tal responsabilidad de la Administración ...

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