STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Noviembre de 2000

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2000:3264
Número de Recurso121/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 121 de 1.998.

Ciudad Real S E N T E N C I A Num. 949 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a seis de Noviembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 121 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de doña Cecilia , representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Manuel F. Agudo Serrano. Contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada y dirigida por el Letrado de la misma. Sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de doña Cecilia se interpuso en 20-1- 1.998 recurso contencioso administrtivo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La mancha de 13 de Julio de 1.997 dictada en resolución 13-571/96. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, declarando la existencia de indefensión de su mandante, y la nulidad de las notificaciones realizadas con su mandante, con motivo de a comprobación de valores realizada.

Segundo

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17-10-00, fecha en que tuvo lugar.

Cuarto

Para mejor proveer la Sala acordó emplazar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que en el plazo concedido se personó y contestó a la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente caso se impugna la resolución del TEAR desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta frente a comprobación administrativa de valores y liquidación complementaria realizada por la Administración con motivo de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales presentada por la actora como consecuencia del otorgamiento de escritura pública de compraventa en 18 de Noviembre de 1.995 que tenia por objeto una sexta parte y una sexta parte de una tercera parte determinada de una casa sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 .

El recurso se funda exclusivamente en la alegación de falta de motivación de la comprobación de valores realizada a la actora partiendo de que lo que se le notificó fueron los documentos que acompaña a la demanda con los números 1, 2 y 3. En ellos, concretamente en el primero de los indicados, únicamente consta el valor comprobado por la Administración, los recursos que contra la misma caben, junto con la indicación de que para efectuarla se han tendo en cuenta el tipo de edificación, sus calidades, servicios e instalaciones, la antigüedad de la finca, su situación relativa dentro de la localidad y los valores medios de mercado, así como, en su caso, los valores en renta de las Viviendas de Protección Oficial.

Una primera cuestión es determinar qué es lo que se notificó a la Sra. Cecilia , pues en el expediente administrativo consta la existencia de una compración del valor de sus bienes en función de lo dispuesto en el Real Decreto 1020/93 en relación al suelo, y en función de los módulos obtenidos a partir del precio de renta para Viviendas de Protección Oficial en relación a la construcción, a cuyo respecto el Abogado del Estado sostiene que el criterio habitual de la Administración es el de notificar con el acto de comprobación de valores, el dictamen que le sirva de fundamento. Sin embargo no consta la notificación de ese dictamen sin lo cual no puede presumirse que se haya comunicado por mucho que eso fuera lo habitual, pues, aun no cuestionando esa generalidad, nada puede impedir que en un caso concreto se omita por error o por negligencia la notificación del dictamen. Por otra parte, que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha n cuestione la afirmación de la actora de que no recibió informe técnico alguno, abona la tesis de que únicamente se comunicó el valor comprobado.

Partiendo de ello no cabe ninguna duda de que la pretensión de la actora se dirige a cuestionar la comprobación de valores que se le notifica por estar carente de motivación, y no cabe tampoco ninguna duda de que el incremento de valor...

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