STSJ Islas Baleares 815/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2005:1476
Número de Recurso897/2003
Número de Resolución815/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 815

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 897/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Jorge , representado por la Procuradora Doña Matilde Segura Seguí y asistido del Letrado D. Manuel Arrebola Serrano; y como Administración demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso una decisión tomada el veintinueve de abril de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears que acordó no acceder a la reclamación formulada por el Sr. Jorge contra los siguientes actos administrativos: cuatro resoluciones procedentes de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. en Illes Balears (de fecha veintitrés octubre 2000), confirmadas en sede de reposición el diecinueve de enero de 2001, que rechazaron otras tantas solicitudes de rectificación y de devolución de ingresos indebidos pedida por el ahora demandante y cuyo sustrato se situaba sobre las autoliquidaciones presentadas por éste en el seno del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas relativo a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

La cuantía se fijó en 25.522,18 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha diez de julio de 2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado la votación y fallo del recurso para el día veintiséis de septiembre de 2005.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Constituye objeto de controversia en esta litis una decisión tomada el veintinueve de abril de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears que acordó no acceder a la reclamación formulada por el Sr. Jorge contra los siguientes actos administrativos: cuatro resoluciones procedentes de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. en Illes Balears (de fecha veintitrés octubre 2000), confirmadas en sede de reposición el diecinueve de enero de 2001, que rechazaron otras tantas solicitudes de rectificación y de devolución de ingresos indebidos pedida por el ahora demandante y cuyo sustrato se situaba sobre las autoliquidaciones presentadas por éste en el seno del Impuesto de la Renta de las Peresonas Físicas relativo a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

Para el Tribunal Económico-Administrativo la tesis jurídica ofrecida por el ahora peticionario de la heterotutela judicial no se conforma al ordenamiento jurídico aplicable por cuanto las rentas obtenidas por él durante estos ejercicios fiscales - rentas que le habían sido entregadas por el Banco Exterior de España durante el marco temporal al que se extendió su situación de prejubilado en el vínculo prestacional que venía manteniendo con esta entidad mercantil - no cumplen ninguno de los rasgos o presupuestos normativos impuestos por el artículo 59.Uno b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en sede de rentas irregulares:

"Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior al año".

Esta conclusión se hace pivotar, de modo básico, sobre los siguientes presupuestos justificativos:

- "... La distinción en cuanto a la calificación de los rendimientos del trabajo personal como regulares o irregulares va a venir referida por tanto a la consideración de que se obtengan o perciban de forma notoriamente irregular en el tiempo o presenten un devengo más periódico o regular pero superior al período impositivo, y ello con la finalidad de atemperar los efectos de la tarifa progesiva a dicha circunstancia de excepcionalidad".

- "... En tal sentido, y sin perjuicio de cuáles fueran los criterios determinantes de los importes mensuales que habría de percibir el reclamante en calidad de prejubilado, lo que se pacta junto a la extinción de la relación laboral activa es simplemente el abono mensual de unas cantidades que vienen a paliar los salarios que se dejarán de percibir en el periodo de prejubilación".

- "... los derechos económicos derivados de dicha extinción pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando o generando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción".

- "... seguir percibiéndose las rentas mensualmente a partir de abril de 1994, de manera regular y mediante una serie de pagos periódicos y sucesivos a lo largo de una serie de años, al igual que sucedía con los salarios en situación de activo".

- "... responde a la lógica, a la realidad de los hechos y al fundamento de la calificación de las rentascomo "irregulares", pues la situación del reclamante es similar a la existente cuando estaba en activo".

SEGUNDO

Para la representación procesal de la parte actora esta decisión no ha valorado (a) los términos declarativos que obran en el acuerdo de prejubilación suscrito entre el Sr. Jorge y el Banco Exterior de España, sin que se haya detenido tampoco a constatar cuál fue la razón determinante o el sustrato veraz de la rotura del vínculo laboral que hasta el mes de febrero de 1994 esta persona física venía manteniendo con dicha entidad mercantil:

"... no nos encontramos ante una terminación de contrato de mutuo acuerdo, sino ante lo que la doctrina laboralista ha calificado como "despido por fuerza mayor impropia" (Fundamento de Derecho Primero, escrito de demanda).

Y, a partir de ese posicionamiento, señala que el eje (b) de la decisión judicial a la que lleguemos en esta controversia debe situarse sobre el análisis de la "verdadera naturaleza jurídica del cese en la relación laboral que lleva consigo el acceso a la...

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