STSJ Asturias , 10 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2003:3876
Número de Recurso2351/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2351/98 RECURRENTE: D. Alexander PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ RECURRIDO: TEARA.

ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 527/03 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA En OVIEDO, a diez de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2351 del año 1998, interpuesto por el Procurador don Ignacio López González en nombre y representación de D. Alexander , con la dirección de la Letrada doña Laura González Murias, contra la resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias recaídas en los Exp. 33/2513/96 y 33/2594/96 en materia de IRPF.. Ha sido parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 16 de julio de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, anule la resolución recurrida y declare no haber lugar el acuerdo desestimatorio por extemporáneo del recurso de reposición y entrando en el fondo del asunto declare no ser conforme a derecho la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, dando por válida la autoliquidación presentada en su día por nuestro poderdante, y declare no haber lugar a la imposición de la sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones los que hicieron en tiempo y forma según consta en autos.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día tres de septiembre fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, dictadas en sesión celebrada el 21 de noviembre 1997, desestimatoria de las reclamaciones impugnando la liquidación provisional por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994, practicadas por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, que dispuso incorporar a la base imponible el importe percibido por aquella de la aseguradora MUSINI para la invalidez permanente total resulta una deuda tributaria a ingresar de 1.175.364 pesetas e imponer una sanción por infracción tributaria grave de 392.279 pesetas.

En la demanda suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, anule la resolución recurrida y declare no haber lugar al acuerdo desestimatorio del recurso por extemporáneo y entrando en el fondo del asunto declare no ser conforme a derecho la liquidación del IRPF., ejercicio 1994, dando por válida la autoliquidación presentada en su día y se declare no haber lugar a la imposición de la sanción por infracción tributaria grave, alegando que no existe extemporaneidad en la formulación del recurso de reposición, dado el cómputo de días inhábiles, que las cantidades percibidas de MUSINI están exentas al percibirse como indemnización por daños físicos y psíquicos considerando errónea la interpretación que hace la Administración Tributaria de la exención prevista en el artículo 9. uno e Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en cuanto a la infracción que obedece a una discrepancia de criterio que no cabe calificar de infracción alguna.

El Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto e invoca además como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado entiende que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada en el artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional al haber transcurrido el término previsto en el Artículo 58 de la indicada Ley de 1956.

Aparece en el expediente que no habiéndose podido notificar la resolución del TEARA en el domicilio señalado por el interesado, por ser desconocido en el mismo, se...

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