STSJ Murcia , 6 de Junio de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:1594
Número de Recurso508/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 508/98 SENTENCIA nº. 415/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 415/01 En Murcia a seis de junio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 508/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 557.565 ptas., y referido a: recargo de apremio.

Parte demandante:

D. Alexander , representado y dirigido por la Abogada Dª Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 27 de noviembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/492/97.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio impugnada por no ser conforme a Derecho, de conformidad con las alegaciones y doctrina jurisprudencial expuestas y por cada uno de los cuatro motivos aducidos. Y en consecuencia la improcedencia del pago exigido concretado en el porcentaje del recargo de apremio en cuantía de 557.565 ptas. y la devolución del recargo de apremio exigido, adicionado con los intereses legales de demora devengados desde la fecha de su ingreso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-3-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-5-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del TEARM de 27 de noviembre de 1997 interpuesta contra la certificación de descubierto providenciada de apremio nº. A3060096010006420 por importe de 5.575.649 ptas. de principal más 557.565 ptas., correspondiente al 10/100 de recargo de apremio, expedida por la Dependencia Regional de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, para el cobro en vía ejecutiva de la liquidación realizada por la Dependencia de Inspección en concepto de IRPF del año 1991 (actas suscritas el 22-7-96). Dicho recargo de apremio se exige en el porcentaje del 10/100 de la cuota liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127 LGT en su redacción dada por Ley 25/95, teniendo en cuenta que el interesado hizo el ingreso de la liquidación después de finalizar el período voluntario de pago pero antes de que se le notificara la providencia de apremio.

Discrepa la parte actora de la Administración exclusivamente en lo que se refiere al recargo de apremio referido manteniendo que es improcedente por la circunstancia expresada de haber ingresado el importe de la liquidación transcurrido el período voluntario de pago (como se reconoce en la propia providencia de apremio al hacer mención al ingreso a cuenta de la liquidación girada por importe de 5.575.647 ptas.), pero antes de que se le notificara la providencia de apremio el 18 de febrero de 1997, entendiendo que debe ser aplicada el art. 127 LGT en la redacción que tenía antes de ser reformado por la Ley 25/95 referida por ser más favorable para el interesado, así como la jurisprudencia que lo interpretaba y que entendía que no procedía apremiar una deuda que había sido pagada (disposición transitoria 2ª de la Ley 25/95). Señala asimismo que para interpretar el citado precepto deben separarse los conceptos devengo al que el mismo se refiere y exigibilidad que es improcedente mientras no se expida el título ejecutivo y se dicte la providencia de apremio. Por último aduce la necesidad de un tratamiento especial en los supuestos en que el interesado ha solicitado el aplazamiento de la deuda, aún en el supuesto de que, como ocurrió en el presente caso, no pudiera atender dentro del plazo concedido el último pago por dificultades de tesorería, entendiendo que la exigencia de las deudas aplazadas también requiere la previa notificación de la providencia de apremio (cita al respecto las SSTSJ de Valencia de fecha 24-1-98, 15-1-98 y 11-2- 98).

SEGUNDO

El debido enjuiciamiento del litigio exige distinguir la significación del recargo de apremio en tres fases plenamente diferenciadas en relación con las sucesivas modificaciones legislativas de su regulación en nuestro más reciente pasado; y ello a fin de concretar cual sea la normativa aplicable en el presente caso.

Las tres etapas fueron: Una primera anterior al 1-1-1988, la que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995 en segundo término y, finalmente, el régimen establecido por esta última Ley. En esa primera etapa, el art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que: "El procedimiento de apremio se iniciará, cuando, vencido el plazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR