STSJ Extremadura , 19 de Septiembre de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:2042
Número de Recurso758/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 758 de 1999 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de ELECTRONICA ARMAZ, S.L. siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; y JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre:

"Resolución del Tear de 30.11.98 .- Procedimiento nº 10/00413/97 .".

C U A N T I A : 1.310.149pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del recurso ni vista o conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la entidad "Electrónica Armaz, S.L." la legalidad de la denegación por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de la cantidad de 1.310.149 pesetas en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Extremadura, dictada en fecha 30 de noviembre de 1.998, en la reclamación de esa naturaleza número 10/413/97, promovida por la ahora recurrente contra denegación por los Servicios Fiscales Territoriales de dicha Consejería de la devolución de ingresos indebidos recaudados en concepto de tasa fiscal sobre juego de suerte, envite o azar, en la modalidad de maquinas recreativas tipo "B", correspondiente a los ejercicios 1.992 y 1.993; se suplica en la demanda que se anule dicha denegación y se condene a la Administración Autonómica al pago de la cantidad mencionada incrementándose en el interés legal de demora. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera el acto denegatorio conforme a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso; si bien se aduce con carácter previo la inadmisibilidad del proceso.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar al estudio de la inadmisibilidad aducida por al defensa autonómica, hemos de recordar que se reprocha al ejercicio de la pretensión en la confusa argumentación del óbice formal que se hace en la contestación a la demanda, la inadecuación del procedimiento y, deberá entenderse, la inexistencia de acto impugnable, de donde se concluye que concurre la causa de inadmisibilidad que se contiene en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 1.998. No podemos aceptar la alegación toda vez que si bien es cierto que se pretendió por la parte actora recurrir al procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo segundo, de la mencionada Ley procesal, es lo cierto que ese tema quedó ya zanjado por el auto de la Sala de 28 de abril en el que precisamente se vino a concluir la improcedencia de ese procedimiento especial - y la conversión del procedimiento en ordinario a lo que se aquietó la defensa autonómica- ya que el acto que se decía no ejecutado (resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional, órgano de la Administración General del Estado) no era de la misma Administración que debía ejecutarlo (Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura); lo que hace ineficaz el...

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