STSJ País Vasco 224/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2007:1720
Número de Recurso1628/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 224/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1628/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 14-6-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 1075/2001 CONTRA RESOLUCIÓN SOBRE DECLARACIÓN DE FRAUDE DE LEY RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y CONTRA LIQUIDACIÓN QUE EN EJECUCIÓN DE DICHO ACUERDO SE PRACTICA POR DICHO IMPUESTO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente VERITAS BOUTIQUE S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigida por el Letrado D. LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de octubre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de VERITAS BOUTIQUE, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 14-6-04 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de lareclamación 1075/2001 contra resolución sobre declaración de fraude de ley relativo al Impuesto sobre Sociedades y contra liquidación que en ejecución de dicho acuerdo se practica por dicho impuesto; quedando registrado dicho recurso con el número 1628/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en ochenta y tres mil trescientos veintisiete euros con ochenta y séis céntimos (83.327,86 euros).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23-04-07 se señaló el pasado día 26-04-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza Artabe en nombre y representación de Veritas Boutique, S.L. se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de junio de 2.004, desestimatorio de la reclamación nº 1075/2.001, promovida frente a Resolución del Director General de Hacienda que confirma en reposición la Resolución de 25 de mayo de 2.000 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.993, mediante la que se declaraba que la operación llevada a cabo por la mercantil actora con bonos de la República de Austria en aquel ejercicio había sido realizada en fraude de ley, conforme al art. 24.1 de la Norma Foral General Tributaria, dando lugar a nueva liquidación con resultado a ingresar de

13.204.371 ptas. (79.359,87 euros).

Por la parte recurrente, partiendo de la base de que se formularon en 1.996 Actas inspectoras de Disconformidad por dicho ejercicio calificando la operación que daba lugar a una minusvalía como negocio indirecto, conforme al art. 25.3 de la NFGT , y con estimación del recurso de reposición se anuló dicha liquidación, reiniciándose las actuaciones inspectoras en fecha muy posterior de 30 de noviembre de 1.999, e incoándose el procedimiento especial para declaración de fraude de ley del meritado art. 24 de la NFGT, desarrollado por Decreto Foral 74/1.997, de 13 de mayo , se sostiene: a).- Que la potestad que se ejercita en la impugnada Resolución del Director General de Hacienda se halla prescrita. Se defiende que la fecha inicial del cómputo es el 25 de julio de 1.994 fecha final del plazo voluntario de presentación del Impuesto sobre Sociedades 1.993, y hasta el 30 de noviembre de 1.999, habían transcurrido más de cinco años, sin que las actuaciones anteriores interrumpan la prescripción, pues el objeto de la resolución es declarar el fraude de ley, que es algo completamente novedoso respecto de una liquidación anterior practicada por "un negocio indirecto", siendo anulada por la Administración, y no por vicios de forma, sino por emplear una calificación indebida, no pudiendo la Administración perjudicar al administrado con actuaciones anuladas, y si se interrumpió la prescripción al formalizarse el acta de disconformidad, desaparecieron los actos al anularse la liquidación privándolos de efectos interruptivos. En cualquier caso, el art. 31.4 del Reglamento de Inspección de los Tributos , supone que la suspensión de actividades inspectoras por más de seis meses, impida la interrupción de la prescripción.

b).- Que el art. 24 de la Norma Foral General Tributaria no es aplicable al caso, por no haberse dado fraude de ley.

Contesta la Administración Foral reiterando los fundamentos jurídicos en los que se basa la resolución recurrida, manteniendo que no ha prescrito el derecho de la Administración a instruir expediente y dictar resolución de fraude de ley tributaria, ni ha determinar la deuda tributaria mediante la oportunaliquidación. Por ultimo, afirma que la operación de compraventa de bonos se realizó en fraude de ley con especial trascripción de Sentencias del TSJ de Navarra de 11 de Junio de 2.001, 9 de enero y 17 de junio de 2.002 , y otras.

SEGUNDO

Sobre el primer argumento del recurso, la prescripción de la acción para determinar la deuda, debe comenzarse por constatar que no existe una específica figura y cómputo que afecte con separación a la acción de determinación de la deuda y a la declaración de fraude de ley, que no es así más que un elemento de actividad que se inserta en el procedimiento tributario de gestión y que como el propio Decreto Foral antes citado destaca en su art. 5, Dos , podrá incoarse, "...en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria".

La primera consecuencia es que no cabe hacer, por tanto, tabla rasa de cuantas actuaciones interruptivas de todo género se vinieron sucediendo entre la fecha inicial del cómputo de la prescripción en julio de 1.994 y la de incoación de dicho expediente, y que, por lo que el proceso revela, fueron numerosas y continuas, al punto de que en 1.996 se inició la actuación de inspección y en febrero de 1.997 se presenta recurso de reposición contra la liquidación derivada del acta.

En este punto hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción aplicable en aquellos momentos era el de cinco años, pues tal y como resulta entre otras, de la Sentencia del TS 3ª Sec. 2ª, S 25-09-2001 , dictada en rec. 6789/2000 , sustanciado en Interés de Ley, puesta en debida relación con lo que para este ámbito estableció el articulo 7 de la Norma Foral 2/1.999, de 12 de Febrero , en relación con la Disposición Final...

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