STSJ Asturias , 28 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2001:1445
Número de Recurso3948/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3.948/97 RECURRENTE: D. Marisol ABOGADO D. JOSÉ MANUEL CADIERNO LÓPEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 345/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.948 del año 1997, interpuesto por el Abogado D. José Manuel Cadierno López, en nombre y representación de Dª. Marisol , vecina de Avilés, C/ DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 ; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1997, que desestima la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada, impugnando acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de fecha 24 de noviembre de 1995, relativo al acta de disconformidad incoada el 13 de julio anterior por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 20 de enero de 1998. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 4 de mayo de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, revoque la resolución impugnada adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en fecha 10 de octubre de 1997, por la que se resolvía la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón en fecha 24 de noviembre de 1995 en relación al acta de disconformidad número 0209814-5, por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991, en el sentido de declarar la nulidad, por falta de motivación, de la valoración pericial emitida a instancia de la Inspección Tributaria en fecha 10 de abril de 1995, así como la de todos los demás actos que de la misma se deriven, y por ello acordando en su lugar que:

  1. - Se revoque el acta de disconformidad incoada por la Inspección Tributaria en fecha 13 de julio de 1995, así como el acuerdo dictado en fecha 24 de noviembre siguiente y la liquidación en el mismo contenida, y en especial:

    1.1.- Se declare la inexistencia de incremento patrimonial en cuanto a la cantidad percibida por la recurrente en la expropiación de la finca número NUM002 del expediente expropiatorio, o subsidiariamente, se ordene a la Oficina Gestora realizar una nueva liquidación en base a un valor de adquisición de la misma de seiscientas pesetas el metro cuadrado (600 ptas./m2), o en su caso, en base a aquel valor que a tenor de la prueba que se practique resulte más adecuado a las características de la misma, y sobre el que deberá aplicarse el coeficiente de actualización aplicable a los bienes adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978.

    1.2.- Se declare la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la cantidad percibida por la recurrente como indemnización por desalojo y traslado, o subsidiariamente, se fije su valor de adquisición a efectos de la determinación de incremento o disminución patrimonial, en la cantidad que resulte de la prueba que se practique a lo largo del proceso.

  2. - Se declare y reconozca el derecho de la recurrente a reembolsarse de la totalidad de los...

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