STSJ Asturias , 27 de Julio de 2001

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2001:3460
Número de Recurso1248/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.248/97 RECURRENTE: D. Pedro Enrique PROCURADORA: Dª. ASUNCIÓN FERNÁNDEZ URBINA RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 722/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.248 del año 1.997, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , con domicilio en Mieres, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ., y con la dirección del Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, en la Reclamación 33/4171/94 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Oviedo contra Acta de Inspección, Administración de Mieres, firmada en disconformidad A02, n° NUM002 concepto IRPF, ejercicio 1.990. Habiendo sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 3 de octubre de 1.997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de enero de 1.997 y declare la nulidad de pleno derecho del correspondiente Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto, imponiendo las costas causadas a la Administración demandada, al igual que los intereses.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Con suspensión del término para dictar sentencia, haciendo uso de las facultades que confiere el art. 75 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se acordó la practica, como diligencia para mejor proveer, de la pericial contable propuesta por el recurrente y admitida en su día, y recibido el Informe se concedieron tres días a las partes para alegaciones, que presentaron escritos en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente el día veinticinco de julio pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo interpuesto el 5 de mayo de 1997, la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 31 de enero de 1997, notificada el 14 de marzo de 1997, dictada en la reclamación 33/4171/94 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 21 de octubre de 1994 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Oviedo referente al Acta de disconformidad A02, n° NUM002 , concepto IRPF, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente la caducidad del expediente porque el Acuerdo del Inspector Jefe debería haberse dictado el día 30 de junio de 1994, a ello debe decirse que el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección establece que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones", precepto de meridiana claridad, que despliega sus efectos después de finalizar la fase estrictamente inspectora del procedimiento, una vez que, documentado en acta el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación propiamente dichas, se entra ya de lleno en lo que podríamos llamar como fase de liquidación y que nos lleva ante un verdadero plazo máximo de resolución, pero no nos dice las consecuencias de su incumplimiento. Silencio que nos obliga a indagar los defectos que debe atribuirse a ello, y mas en concreto, si le es de aplicación o no la norma del artículo 43.4 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone la caducidad del procedimiento cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos produciéndose el archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada excepto en los casos en que el procedimiento se hubiese paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Las consecuencias de la falta de liquidación en el plazo establecido no aparecen previstas en el Reglamento, con lo que, a primera vista pudiera parecer que nada se opone a la aplicación de la caducidad, sin embargo el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria no la admite al disponer que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa..." ante lo cual hay que ver si el articulo 43.4 la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común es directamente aplicable en el ámbito de la gestión tributaria, lo que llevaría a entender derogado el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria o entender que su alcance es el de ser una disposición supletoria, que conduciría a excluir radicalmente la caducidad del procedimiento que contemplamos.

Delimitada en estos términos la cuestión ha que decir que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece "que los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su ley especifica"; esto supone la aplicabilidad directa en materia tributaria de los procedimientos y preceptos en ella contenidos, de tal forma que no puede explicarse que dicha disposición excluya la aplicación directa en materia tributaria de las normas de procedimiento, ya que éstas o no existirían o serian al mismo tiempo normas de régimen...

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