STSJ Murcia , 17 de Febrero de 2003

PonenteGLORIA ALARCON GARCIA
ECLIES:TSJMU:2003:361
Número de Recurso922/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 922/99 SENTENCIA nº 75/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jóver Dña. Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 75/03 En Murcia a diecisiete de febrero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 922/99 tramitado por las normas ordinarias, en 1.491.684 Ptas. de cuantía, y referido a: IVA, régimen simplificado.

Parte demandante: D. Silvio , representado por D. José Miras López y dirigido por el Letrado D. Miguel López Navares.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de marzo de 1999 por la que se desestimaba la reclamación nº 30/1208/98, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Administración de Lorca de la AEAT que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que confirmó el Acta de Disconformidad nº NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado por ser correcta la liquidación practicada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Gloria Alarcón García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de agosto de 1999 y, admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día cinco de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes hechos: 1.- Con fecha cinco de enero de 1996, la parte actora presentó su alta en el censo mediante el modelo 037 nº 37401028437 4, manifestando en dicho impreso su inclusión en el Régimen Especial del Comercio minorista de Recargo de Equivalencia, obviando su renuncia a la aplicación del Régimen Simplificado del IVA, lo que supone señalar una cruz en una casilla del Impreso.

Mediante Acta nº NUM000 de la Unidad de Módulos de la AEAT de Lorca, la Administración tributaria incoó expediente contra la parte actora por considerar que ésta estaba incluida en el Régimen Simplificado del IVA. Esta actuación de la Inspección venía motivada por la consideración de que la actora ejercía la actividad de comercio al por menor de materiales de construcción, y que por tanto, estaba incluido obligatoriamente en la referida modalidad de tributación. En virtud de tales actuaciones se le practicó liquidación por el concepto IVA, ejercicios 1995 y 1996, resultando una cuota de 851.368 ptas., intereses de demora 129.497 ptas., sanción 510.819 ptas.

  1. - El referido acuerdo fue recurrido en reposición con fecha 21-10-1997, el cual fue desestimado confirmando los hechos consignados en el acta previa.

  2. - Con fecha de 7 de mayo de 1998, la parte actora promovió reclamación económico- administrativa frente a la meritada resolución, reiterando los argumentos contenidos en el recurso de reposición. El Tribunal Económico Administrativo, con fecha 25 de marzo de 1999, dictó resolución por la que se desestimaba la referida reclamación y se confirmaba el acto impugnado.

SEGUNDO

El argumento central en torno al cual la actora basa su oposición es la consideración de que la actividad realizada por la parte actora queda encuadrada en el Régimen de Recargo de Equivalencia, en cuyo caso las liquidaciones practicadas por esta parte serían conformes a derecho y no habría lugar a la práctica de la liquidación complementaria practicada por la Administración tributaria. A esta tesis se opone la Administración tributaria por considerar que la actividad económica desempeñada queda expresamente excluida de dicho régimen por realizar actividades que se circunscriben a materiales de construcción.

De igual modo, alega la actora que, en el caso que se aprecie por esta Sala que el contribuyente ha realizado una aplicación errónea de los preceptos legales al calificar la actividad sujeta y el régimen aplicable al mismo, dicho actuar no podrá ser sino debido a una discrepancia razonable de las normas realizada por la actora, por lo que, en ningún caso, como por el contrario se contiene en la liquidación recogida en el Acta, podrá calificarse la infracción como grave.

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