STSJ Asturias , 13 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2000:1783
Número de Recurso1770/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 2 OVIEDO 55820 PLAZA PORLIER, S/N Número de Identificación Único: 33000 3 0201507 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1770 /1996 Sobre OTROS TRIBUTOS De B.T.P.,S.L. Procuradora Sra. Fernández Urbina Contra TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA Núm. 513 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.770 de 1.996 interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Fernández Urbina en nombre y representación de B.T.P., S.L. contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, dictada en la reclamación económico- administrativa 52/827/94, interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la

Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón que confirma el acta de disconformidad A02 n°0370897.6 por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el día 10 de octubre de 1.996. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 6 de enero de 1.996, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnada por contraria a derecho, y a consiguiente improcedencia de la liquidación practicada, con abono de intereses y gastos ocasionados.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día previa tramitación legal se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora, por así proceder en Justicia.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir alas partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A., de fecha 5 de julio de 1.996, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 20 de abril de 1.994 por el Inspector jefe de la Delegación de Gijón de la A.E.A.T. como consecuencia del acta de inspección levantada en disconformidad el día 25 de febrero del mismo año por el Impuesto sobre el Valor Añadido, 1° y 2° trimestres del ejercicio 1.992, al no integrar en la base imponible del impuesto el importe de los franqueos en el envío de correspondencia a terceros en el desarrollo de la actividad empresarial que realiza de servicio de distribución, manipulación, franqueo y envío de correspondencia, hechos que fueron calificados como constitutivos de infracción tributaria grave; acuerdo que estima no ajustado a derecho, interesando se deje sin efecto con abono de intereses y gastos ocasionados en base a entender que nos encontramos ante una actividad exenta, artículo 8.1 de la >ley 30/1.985 , o ante un suplido, artículo 17.3.3°

de la propia Ley , o que existe una doble imposición al recaer el impuesto sobre una tasa sin que se produzca un incremento del valor añadido, aparte de alegar la falta de culpabilidad en cuanto a la sanción impuesta, la falta de competencia para dictar el acuerdo, la inadecuación del procedimiento seguido, la improcedencia de fundar la resolución en una consulta, la ausencia en el acta de los elementos esenciales para su validez y desviación de poder.

SEGUNDO

Entre los distintos motivos de impugnación invocados por la representación de la entidad recurrente, debemos examinar en primer lugar los de carácter formal o procesal para una vez rechazados éstos proceder, en su caso, al examen de los motivos materiales o sustantivos que afectan al fondo de la cuestión...

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