STSJ Murcia , 22 de Enero de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:137
Número de Recurso158/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº 158/00 SENTENCIA nº 1/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1/03 En Murcia a veintidós de enero de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 158/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: devolución ingresos indebidos.

Parte demandante: JUNTA MIXTA DE COMPENSACIÓN SANTA ANA, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Abogado D. José A. Pueyo Masó.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de octubre de 1999, que inadmite la reclamación económico administrativa nº 51/211/99 interpuesta contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación de Cartagena que aprueba definitivamente la liquidación número A5160080010005910, girada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1998 dictada en el recurso contencioso administrativo 411/96, por los siguientes importes: 21.428.629 ptas. en concepto de cuotas debidas por IVA (ejercicios 1986 a 1990), 23.180.366 ptas. en concepto de intereses de demora y 59.271 ptas. en concepto de sanción.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la presente se acuerde: a) la declaración de competencia del TEARM de Murcia para conocer de la reclamación económico administrativa interpuesta ante él; b) subsidiariamente, que al estar pagada la deuda declarada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 15 de julio de 1998, el reclamante solamente debe abonar los intereses de demora que van desde la fecha en la que debió pagar. Según la citada sentencia, 20 de julio de 1992 (la liquidación tuvo lugar el 29 de mayo de 1992) hasta la fecha en que pago, 28 de enero de 1993: c) subsidiariamente, que en caso de reconocer como válido el acto de ejecución de la sentencia por parte de la Administración, se declare el derecho del reclamante a obtener la devolución de lo ingresado con duplicidad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-2-2000, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-1-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de octubre de 1999, que inadmite la reclamación económico administrativa nº 51/211/99 interpuesta contra el acuerdo de Inspectora Jefe de la Delegación de Cartagena por la que desestimando el recurso de reposición interpuesto aprueba con carácter definitivo la liquidación número A5160080010005910 girada en ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de julio de 1998 en el recurso contencioso administrativo 411/96 (formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11-4-96), por los siguientes importes: 21.428.629 ptas. en concepto de cuotas debidas por IVA (ejercicios 1986 a 1990), 23.180.366 ptas. en concepto de intereses de demora y 59.271 ptas. en concepto de sanción.

La parte actora, entiende que el TEARM es competente para resolver las cuestiones planteadas en dicha reclamación económico administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 RPEA aprobado por RD 391/96, de 1 de marzo (cabe reclamación frente a los actos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación), teniendo en cuenta que en dicha reclamación solicitó con carácter subsidiario la devolución de la cantidad ingresada como consecuencia de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 1992 abonada el 28-1-93 (23.180.366 ptas.), por tratarse de un ingreso indebido, sin que la Audiencia Nacional en la sentencia referida (estima el recurso solamente en lo que se refiere al ejercicio de 1986 que considera prescrito), que es meramente declarativa (en cuanto declara el derecho dependiendo la ejecución del mismo del comportamiento que con anterioridad haya tenido el deudor), se pronuncie sobre tal extremo; cuestiones que vuelve a plantear en esta vía jurisdiccional para que sean resueltas por este Tribunal. En esencia discrepa de la liquidación definitiva girada por la Dependencia de Inspección en ejecución de la referida sentencia de la Audiencia Nacional, por entender que al estar pagada la deuda la ejecución de la sentencia solamente debe afectar a los intereses de demora que deben contarse desde la fecha en que según dicha sentencia debió realizarse el ingreso del

IVA (20-5-92), hasta el 28-1- 93, en que, como decíamos, abonó el importe correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio del IVA de 1992, y ello al mantener que este ingreso obedece al mismo hecho imponible tenido en cuenta en dicha sentencia (adjudicación de parcelas urbanizadas).

En conclusión la sentencia que se trata de ejecutar entiende que el impuesto se devenga en el momento de abonarse las derramas por los socios a la Junta de Compensación para sufragar de forma anticipada los gastos de urbanización de las parcelas que en el futuro se les...

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