STSJ Cantabria , 1 de Junio de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:956
Número de Recurso976/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00399/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a uno de junio de dos mil cuatro. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 976/2003 , interpuesto por CONSTRUCCIONES EUGENIO NAVA VIAR, S.A. , representada por la Procuradora Doña Josefa Ramos Durango y defendida por el Letrado Don Enrique de la Calle Valverde, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 8.688,31 . Es Ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de Octubre de 2.003, contra la resolución nº 39/01162/02 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 24 de julio de 2003, que acuerda desestimar la reclamación económica-administrativa presentada contra el acuerdo por el que se deniega la solicitud de aplazamiento de deudas tributarias, por el concepto de I.R.P.F. -retenciones del trabajo- período 11/2001, por importe a ingresar de 86.790,33 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la

Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, el día 27 de Mayo de 2.004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso, la resolución nº 39/01162/02 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 24 de julio de 2003, que acuerda desestimar la reclamación económica-administrativa presentada contra el acuerdo por el que se deniega la solicitud de aplazamiento de deudas tributarias, por el concepto de I.R.P.F. -retenciones del trabajo- período 11/2001, por importe a ingresar de 86.790,33 .

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 138, apartado 1, letra d) de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio:

1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

TERCERO

La STSJ de Castilla- La Mancha de 16 septiembre 1998, señala, en un supuesto similar al presente que:

"PRIMERO.- El problema fundamental a dilucidar en los presentes autos es el de si la orden de transferencia de una cantidad determinada en favor de la Hacienda Pública, dada por un sujeto pasivo tributario a una entidad de crédito que tiene la consideración legal de "entidad colaboradora", libra al deudor de su responsabilidad en el efectivo ingreso y, por tanto impide que pueda serle girado recargo de apremio alguno. Esta Sala, en Sentencia dictada en los autos del recurso nº 948/95, y para un caso similar al presente, declaró lo siguiente: Alega el actor que debe reconocerse validez al pago realizado mediante la orden de ingreso en la entidad colaboradora sin que pueda admitirse la interpretación material de la necesidad de su ingreso en dinero. No existe duda del poder liberatorio del pago realizado por medio de las entidades colaboradoras autorizadas. Lo permite expresamente el art. 59.2 de la L.G.T. cuando dispone que "Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas del Tesoro, oficinas recaudadoras o Entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión". Pero el problema radica en el presente supuesto no en el lugar del pago sino en el medio de pago elegido, que no se llevó a cabo mediante ingreso, obviamente se entiende en la cuenta restringida del Tesoro que deben tener abierta las Entidades colaboradoras, sino mediante orden de transferencia a dicha cuenta con cargo a la cuenta corriente que el contribuyente mantenía en la misma, siendo totalmente correcta la distinción que efectúa a tal efecto la Resolución del T.E.A.R. entre ingreso y orden de pago:

Ciertamente el recurrente dio orden de pago mediante transferencia antes de finalizar el periodo voluntario de pago, pero el ingreso en la cuenta del Tesoro no se materializó hasta el día 24 de Diciembre, pasado dicho plazo, y debe ser esta la fecha que se tenga como válida con efectos liberatorios para el deudor de conformidad con lo establecido en el propio artículo 25.2 del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1.990, aprobado por RD 1684/90 de 20 de Diciembre que cita en su demanda. Con arreglo a dicho precepto "cuando el pago se realice a través de Entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado quedando desde este momento obligada ante la Hacienda Pública la Entidad o intermediario". En...

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