STSJ Castilla-La Mancha 126/2007, 19 de Marzo de 2007
Ponente | RAQUEL IRANZO PRADES |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:693 |
Número de Recurso | 441/2003 |
Número de Resolución | 126/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 126
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 441/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Flora representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Luis Domingo de Benito, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F. ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.
Por la representación de Dña. Flora se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 4 de Julio de 2003 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 14 de febrero de 2003, recaída en reclamación acumulada nº NUM000 y NUM001 . Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que seanule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación derivada del acta ni a la derivada de la sanción, y subsidiariamente y en caso de no prosperar lo anterior, que se modifique la liquidación derivada del acta aumentando el rendimiento de la actividad en módulos como consecuencia de un mayor número de trabajadores, y no imputando incremento de patrimonio no justificado.
Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la actora.
No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2007 fecha en que tuvo lugar.
Es objeto de impugnación la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de 14 de febrero de 2003 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº NUM002 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de 3 de mayo de 2000 de liquidación por el I.R.P.F. del ejercicio 1997 por incremento patrimonial no justificado, derivada del acta de disconformidad nº NUM003 , de la que se derivaba una deuda tributaria de 29.013'49 € y contra el acuerdo de 12 de mayo de 2000 que determina la existencia de una infracción tributaria grave del artículo 79.a de la L.G.T ., con una sanción por importe global de 19.564'21€ respectivamente.
Se fundamenta el recurso, en lo que a la liquidación se refiere, en la no admisión por la recurrente de unos incrementos de patrimonio no justificados; las rentas obtenidas en dichos ejercicios que la inspección considera incrementos de patrimonio no justificados proceden de la actividad de albañilería acogida al sistema de módulos, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no estaría sometida a gravamen; lo anterior se derivaría del informe ampliatorio del propio actuario del que se deriva o reconoce que las rentas provienen de la actividad acogida al sistema de módulos; discrepa del número de trabajadores necesarios empleados o precisos para la obtención de esos ingresos, pero esta circunstancia no puede dar lugar a la regularización practicada como incremento de patrimonio no justificado sino modificando la aplicación de los módulos, incrementando el módulo de personal asalariado en las unidades determinadas por el actuario.
En cuanto a la sanción, considera que no se dan los presupuestos de tipicidad para considerar que los hechos debatidos sean constitutivos de infracción tributaria; la misma no existe por los motivos aludidos; tampoco existiría el requisito de culpabilidad; en todo caso estaríamos ante una interpretación razonable de las normas tributarias o interpretación dispar del artículo 69.5 de la Ley del I.R.P.F .
A la vista de las alegaciones anteriores y de las efectuadas por la Abogacía del Estado, el recurso ha de rechazarse.
Es indiscutido la determinación en los ejercicios de 1994 y 1995 de unos bienes y derechos no regularizados en una cuantía tampoco debatida; lo que es objeto de debate es si ese incremento de patrimonio debe tener la consideración de renta por no estar justificado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 18/1991 de 6 de junio del I.R.P.F ., o bien entender que dichos bienes y derechos son imputables al rendimiento real de la actividad de albañilería de la que era titular la recurrente y sometida al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, (R.E.O.M.), y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.5 de la ley del I.R.P.F ., no estaría sometido a gravamen.
Así planteado el debate, la solución es sencilla; debemos partir de la presunción iuris tantum que establece el artículo 49 de la ley del I.R.P.F . que establece:
Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio...
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