STSJ Castilla-La Mancha 126/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2007:693
Número de Recurso441/2003
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 126

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 441/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Flora representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Luis Domingo de Benito, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F. ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Flora se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 4 de Julio de 2003 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 14 de febrero de 2003, recaída en reclamación acumulada nº NUM000 y NUM001 . Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que seanule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación derivada del acta ni a la derivada de la sanción, y subsidiariamente y en caso de no prosperar lo anterior, que se modifique la liquidación derivada del acta aumentando el rendimiento de la actividad en módulos como consecuencia de un mayor número de trabajadores, y no imputando incremento de patrimonio no justificado.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2007 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de 14 de febrero de 2003 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº NUM002 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de 3 de mayo de 2000 de liquidación por el I.R.P.F. del ejercicio 1997 por incremento patrimonial no justificado, derivada del acta de disconformidad nº NUM003 , de la que se derivaba una deuda tributaria de 29.013'49 € y contra el acuerdo de 12 de mayo de 2000 que determina la existencia de una infracción tributaria grave del artículo 79.a de la L.G.T ., con una sanción por importe global de 19.564'21€ respectivamente.

Se fundamenta el recurso, en lo que a la liquidación se refiere, en la no admisión por la recurrente de unos incrementos de patrimonio no justificados; las rentas obtenidas en dichos ejercicios que la inspección considera incrementos de patrimonio no justificados proceden de la actividad de albañilería acogida al sistema de módulos, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no estaría sometida a gravamen; lo anterior se derivaría del informe ampliatorio del propio actuario del que se deriva o reconoce que las rentas provienen de la actividad acogida al sistema de módulos; discrepa del número de trabajadores necesarios empleados o precisos para la obtención de esos ingresos, pero esta circunstancia no puede dar lugar a la regularización practicada como incremento de patrimonio no justificado sino modificando la aplicación de los módulos, incrementando el módulo de personal asalariado en las unidades determinadas por el actuario.

En cuanto a la sanción, considera que no se dan los presupuestos de tipicidad para considerar que los hechos debatidos sean constitutivos de infracción tributaria; la misma no existe por los motivos aludidos; tampoco existiría el requisito de culpabilidad; en todo caso estaríamos ante una interpretación razonable de las normas tributarias o interpretación dispar del artículo 69.5 de la Ley del I.R.P.F .

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones anteriores y de las efectuadas por la Abogacía del Estado, el recurso ha de rechazarse.

Es indiscutido la determinación en los ejercicios de 1994 y 1995 de unos bienes y derechos no regularizados en una cuantía tampoco debatida; lo que es objeto de debate es si ese incremento de patrimonio debe tener la consideración de renta por no estar justificado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 18/1991 de 6 de junio del I.R.P.F ., o bien entender que dichos bienes y derechos son imputables al rendimiento real de la actividad de albañilería de la que era titular la recurrente y sometida al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, (R.E.O.M.), y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.5 de la ley del I.R.P.F ., no estaría sometido a gravamen.

Así planteado el debate, la solución es sencilla; debemos partir de la presunción iuris tantum que establece el artículo 49 de la ley del I.R.P.F . que establece:

Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio...

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