STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2002

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2002:3174
Número de Recurso2398/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2398/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 491/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintiuno de Junio de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2398/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Norma Foral 4/2000 de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, en particular, contra el artículo 1 (Modificación de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero).

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representadas por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidas por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 4/2000 de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, en particular, contra el artículo 1 (Modificación de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero); quedando registrado dicho recurso con el número 2398/00.

La cuantía del presente proceso fue fijada como de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho de los preceptos d ela Norma Foral 4/2000 impugnados.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda, confirme íntegramente la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el 2000.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 22/05/02 se señaló el pasado día 28/05/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la Norma Foral 4/2000 de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, en particular, contra el artículo 1 (Modificación de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero), cuyo apartado Uno. modifica el artículo 82 (Graduación de las sanciones tributarias), y contra el artículo 3 (Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades), cuyo aprtado Seis. modifica el artículo 41 (Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica); y cuyo apartado Siete. modifica los apartados 1 y 2 del artículo 42, añadiendo una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 42.

La parte recurrente disconforme con la resolución impugnada, solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declaren no conformes a Derecho y se anulen dichos preceptos.

Las Juntas Generales de Guipuzcoa, Administración demandada, asi como la Diputación Foral de Guipuzcoa, parte codemandada, se oponen, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesan el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se declare ajustada a Drecho la Norma Foral impugnada.

SEGUNDO

Alega la Abogacía del Estado, en primer lugar, que en la modificación que se produce mediante el artículo 1.Uno. de la N.F.4/2000 de 5 de julio, del artículo 82 (Graduación de las sanciones tributarias) suprimiendo el criterio de graduación de las mismas por la "cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública", en cuanto que suponen el incumplimiento de los Acuerdos de la Comisión Mixta del Cupo, de 18 de enero de 2000; aludiendo, asimismo, la representación de la Administración del Estado a la sentencia de esta Sala, de 31 de diciembre de 1998, recaída en el recurso, nº 2951/1996, promovido frente a la Norma Foral de Guipuzcoa 3/1996, de 23 de abril, y que anulaba en tre otros preceptos el artículo 82, apartado 1, letra g), que contenía como criterio de graduación de las sanciones tributarias "la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública"; sentencia que alcanzó firmeza, una vez que la Diputación Foral de Guipuzcoa desistió del recurso de casación contra ella promovido. De otro lado, entiende que se produce un exceso en el ejercicio competencial, en base al artículo 149,1,1, de la Constitución, por el hecho de establecer una reducción de la sanción por conformidad de 10 puntos porcentuales más que el Estado, una reducción por especial colaboración del interesado de hasta 20 puntos porcentuales, así como el hecho de no sancionar la falta de retención en aquellas cantidades que se hubiera debido retener, por cuanto determina una situación de desigualdad de trrato en el cumplimiento de los deberes fiscales, favorable a los sujetos que tributen conforme a la normativa de la Diputación Foral de Guipuzcoa.

Las partes demandada y codemandada, con apoyo en la propia sentencia que invoca la Administración del Estado, de 31 de diciembre de 1998, recaída en el recurso, nº 2951/1996, y de la doctrina constitucional que en ella se contiene, justifica el contendi del precepto impugnado y sostiene su conformidad con el ordenamiento jurídico, estimando la razonabilidad de las diferencias existente con la normativa del Territorio Común.

Decíamos en la sentencia invocada, de 31 de diciembre de 1998, en lo que interesa, que: "Los demás preceptos impugnados (artículos 82.1, letras g) y h) y 82.3), que regulan de forma diferente la materia referida a las infracciones y sanciones tributarias prescinden del principio de reserva de Ley como manifestación del de legalidad, principio esencial en todo Estado de Derecho que se apoye en el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular (Preámbulo, artículos 1, 9, puntos 1 y 3, 103.1 y 106.1, de la Constitución Española), resulta contrario a Derecho y, por ello, afectado de radical nulidad, por su clara oposición a lo establecido por la normativa del territorio común, con infracción de lo establecido en el número 3 del artículo 35 de la Ley del Concierto Económico, que dispone que las Instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco aplicarán la normativa sancionadora común prevista en la Ley General Tributaria a las infracciones cometidas en tributos de su competencia; y con exceso en el ejercicio competencial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.1º de la Constitución, en la vinculación que el Tribunal Constitucional efectúa de la materia sancionadora con la regulación de las condiciones básicas que garanticen el principio de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, al decir que: "el art. 149.1.1 C.E. supone un límite a la normación sancionadora autonómica, derivado de su carácter de normación limitada ratione loci, y ello en función de que la previsión de ilícitos administrativos suponga siempre una delimitación negativa del ámbito del libre ejercicio del derecho, cuya igualdad de goce en todo el territorio nacional trata de asegurar el art. 149.1.1.

Como tal límite implica que aunque la legislación sancionadora autonómica pueda modular tipos y sanciones, al hacerlo no debe romper «la unidad en lo fundamental del esquema sancionatorio». En el caso de que la norma sancionadora autonómica introduzca tipos o prevea sanciones que difieran de los recogidos en la normación establecida por el Estado para todo el territorio nacional, es exigible que esa desigualdad tenga un fundamento razonable, de modo que las disposiciones autonómicas «no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio» (art. 149.1.1 C.E.)." -STC 87/1985-, y que: "Para que pueda operar ese límite específico y excepcional del artículo 149.1.1 C.E., en su función de asegurar la igualdad en el ejercicio de...

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