STSJ Murcia 673/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2087
Número de Recurso1657/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución673/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 673/04

En Murcia a de veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.657/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 23.033.116 ptas., y referido a: repercusión de cuotas de I.V.A. a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

Parte demandante: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 26 de Marzo de 2001 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación número 30/3715/00, formulada por la Consejería de Economía y Hacienda contra actos de repercusión tributaria en materia de IVA practicadas por las Oficinas Liquidadoras de Distritos Hipotecarios de la Región de Murcia (tercer trimestre 2000), en relación con la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y Resolución de 27 de Abril de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/2649/00, planteada por el mismo concepto que la anterior si bien el período reclamados se contraía al segundo trimestre de 2000, por importe de 12.011.646 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Que se anule la resolución recurrida declarando no ajustados a Derecho los actos de repercusión tributaria por I.V.A. efectuados por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Región de Murcia objeto de estos autos, así como las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Marzo de 2001 y 27 de abril de 2001 que los confirmaba.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de Octubre de 2001, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se presento reclamación económico-administrativa ante el TEARM, contra los actos de repercusión del I.V.A. efectuado por los Liquidadores de Distrito Hipotecario de la Región de Murcia sobre el importe de la indemnización y compensación percibida por la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como las realizadas sobre las indemnizaciones correspondientes a la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el segundo y tercer trimestre 2000 por los importes que figuran en el expediente.

La reclamación de la Administración autonómica se fundamenta en que considera que no están sujetas al I.V.A. las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito como indemnización y compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que realizan para la Comunidad Autónoma.

El TEARM resuelve las reclamaciones presentadas siguiendo la línea trazada por el TEAC en su resolución de 19 de diciembre de 1996, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, el TEARM estima que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/92.

Por último, niega que pueda admitirse la no sujeción, tanto por la nota de independencia de los liquidadores respecto de la Administración, como por el hecho de que no se integran orgánicamente en la Administración para la que actúan.

Por la recurrente se sostiene en su demanda que se dan las notas exigidas por el Tribunal de Justiciade la Comunidad Europea acerca de la Sexta Directiva sobre el I.V.A. para que exista no sujeción, puesto que los Liquidadores de Distrito dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma, y, además, se integran en esta Administración Pública y actúan como autoridad pública.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia nº 393/00, de 19 de abril y otras posteriores, cuyos criterios por razones de evidente coherencia deben ser mantenidos en la presente.

Decía la Sala en dicha sentencias que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de I.T.P.A.J.D. y de IS\D.

El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/83 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144. 2. 3º del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la Oficina Liquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 R.D. 3494/81 , que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de relaciones con el Contribuyente, del Delegado de Hacienda, del Director General de Tributos y del Ministro de Hacienda.

La Ley 30/83 de Cesión de Tributos supuso la subrogación de las Comunidades Autónomas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda Estatal respecto de los impuestos cedidos.

En relación con el ITP\AJD la disposición adicional octava de la Ley 29/91 estableció que, a partir de su entrada en vigor, la titularidad de las competencias para la gestión y liquidación del ITP \AJD correspondería a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. A continuación el apartado 2 de dicha disposición adicional disponía que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del ITP \AJD podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este impuesto.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia hizo efectiva esta atribución del ejercicio de la competencia a las Oficinas Liquidadoras mediante Decreto de 16 de enero de 1992, con efectos desde el 1 de enero de ese año. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 26 de noviembre de 1993 se reguló el alcance y condiciones de la encomienda de gestión y liquidación, así como las indemnizaciones y compensaciones que debían recibir los Liquidadores, en uso de habilitación conferida por el mencionado Decreto de 16 de enero de 1992. La situación no varía con el vigente Texto Refundido, aprobado por R.D.L. 1/93.

Respecto del IS\D, el art. 34 de la Ley 29/87 atribuye las competencias de gestión y liquidación a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. Aunque no se contenga mención a la posibilidad de encomienda de gestión a las Oficinas Liquidadoras, el R.D. 422/88, en su...

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