STSJ Castilla y León , 24 de Septiembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:4601
Número de Recurso555/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

de julio de 2.002 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 18 ,Los Rayales, de Trespaderne y se deniegan las alegaciones formuladas por los anteriores contra dicho Proyecto.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 555/2002 interpuesto por D. Juan Manuel y Dª Luz , representados por la procuradora Dª Ana-María Jabato Dehesa y defendidos por el letrado D. José-Pablo López González, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Trespaderne adoptado en sesión de fecha 5 de julio de 2.002 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 18 "Los Rayales" de Trespaderne y se deniegan las alegaciones formuladas por los anteriores contra dicho Proyecto; ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Trespaderne representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado D. Damián González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de octubre de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del mismo, se declare en primer lugar que la resolución impugnada es contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, y que la parte del solar o finca de los actores, que consta incluida en el Proyecto de urbanización tiene 301 m2 de superficie, o subsidiariamente la que se establezca en período probatorio, ordenando al Ayuntamiento de Trespaderne a realizar y llevar a cabo documentalmente y físicamente sobre el terreno cuantas modificaciones sean necesarias para aplicar en el Proyecto esa cabida en beneficio de los actores.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 27 de febrero de 2.003, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de todas las costas causadas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de septiembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Ayuntamiento de Trespaderne adoptado en sesión de fecha 5 de julio de 2.002 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 18 "Los Rayales" de Trespaderne y se deniegan las alegaciones formuladas por los anteriores contra dicho Proyecto. En el presente recurso fundamentalmente se pone de manifiesto por el recurrente que el equipo redactor del Proyecto de actuación-reparcelación o urbanización, y también la Corporación demandada con su aprobación ha incurrido en un error al tomar como superficie de la finca aportada por los actores al Proyecto una distinta a la que jurídica y realmente tiene, de tal modo que según dicha parte la forma y dimensiones de la parcela que corresponde a los actores, son mucho mayores que las que constan en el Proyecto, y por ello mayores que los 131,80 m2 otorgados en el Proyecto.

Y para fundamentar dicho recurso la parte recurrente esgrime los siguientes motivos:

  1. ).- Que la finca de los actores aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarcayo al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , apareciendo en tal inscripción con la extensión de 924 m2, y que por ello la superficie de la finca de los actores es de 924 m2 y no los 456 m2 que constan en el Proyecto de Urbanización.

  2. ).- Que también dicha finca aparece como solar urbano en la Gerencia Territorial del Catastro Urbano de Burgos, sito en la CALLE000 núm. NUM004 , con la referencia catastral nº NUM005 y con la extensión de 467 m2 de superficie.

  3. ).- Que del total de la finca aportada al Proyecto, la num. A-18, por los demandantes se incluyó en el mismo sólo una parte de élla, como así se puede comprobar con el plano de situación núm. 1 del Proyecto.

  4. ).- Que la finca de los actores se encuentra enclavada dentro de la finca de Dª Araceli , con referencia catastral actual NUM005 , sin que se pueda distinguir una de la otra sobre el terreno al no estar cercada ni amojonada la finca de los actores y sufrir ambas una explotación agrícola en conjunto.

  5. ).- Y que tanto en el Proyecto de Urbanización como en el Catastro, parte de la finca de los demandantes se ha incluido indebidamente en la finca de la Sra. Araceli .

También esgrime la actora que la resolución recurrida carece de motivación suficiente pues deniega las alegaciones de 21 de junio de 2.002 remitiéndose a las razones que motivaron la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión planteado.

A dicho recurso se opone la Corporación demandada alegando que el Proyecto impugnado cumple lo dispuesto en el art. 95 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y lo dispuesto en los arts. 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , que por la parte actora no se ha señalado ningún precepto que se vulnere por el Ayuntamiento al adoptar el acuerdo de aprobar el Proyecto de Urbanización que se impugna, y que con la aprobación del Proyecto de Urbanización no se trata de dar respuesta a cuestiones de propiedad, por cuanto que las mismas sólo pueden solventarse ante la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO

Expuestos en dichos términos el debate de autos, un adecuado examen del presente pleito nos lleva a reseñar las circunstancias que resultan plenamente acreditadas tanto en el expediente como en el recurso:

  1. ).- El Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne mediante acuerdo de fecha 6 de octubre de 2.000 se aprobó inicialmente el proyecto de actuación de la Unidad U.E.-18, de las Normas Subsidiarias, así como también el proyecto de reparcelación de referida Unidad; este acuerdo fue sometido a información pública y notificado a los propietarios (folios 27 a 70). En dicho proyecto técnico se comprendían las descripción de las fincas aportadas, sus titulares según Registro y Catastro y sus características según también el Registro de la Propiedad y el Catastro, cargas registrales existentes y descripción de las construcciones existentes.

  2. ).- Entre las fincas incluidas se encuentra la identificada con el número A-18, sita en la CALLE000 núm. NUM004 (folio 70) como propiedad de los actores, que aparecen con el núm. 13 (folio 208), haciéndose constar en su ficha (folio 107) con una extensión de 456,68 m2 según datos catastrales y con 924 m2 según datos registrales, si bien consta que se incluye en el Proyecto solo una parte de la finca aportada con una superficie de 131,80 m2; esa divergencia lleva a los redactores del proyecto a incluir la finca de loso actores como una de las que su descripción registral no coincidía con los datos del proyecto (folio 191 del expediente).

  3. ).- La parcela resultante del estudió de actuación correspondiente al actor se señalizó con el núm.

    R9 de 234,24 m2 siendo adjudicada al anterior junto con otros dos propietarios, otorgándose el primero un porcentaje de 51,776 % (folios 212, 213 y 264).

  4. ).- El actor D. Juan Manuel presentó el día 11 de diciembre de 2.000 escrito dirigido al Ayuntamiento de Trespaderne formulando alegaciones al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación (folios 366 a 375), al entender que la cabida real de su finca era de 924 m2 y que la superficie aportada al Proyecto de la parte de su finca afectada por el mismo debería ser de aproximadamente de 301 m2 y no los 131,80 m2 designados, solicitando por ello que se produzcan tales correcciones en dicho Proyecto y en el Plano topográfico núm. 4 de mayo de 2.000, así como en las imputaciones de superficies de aprovechamiento y liquidaciones de gastos consecuencia de la mencionada corrección.

  5. ).- La Corporación demandada mediante acuerdo del Pleno de fecha 6 de abril de 2.001 (folios 389 y 390) desestima entre otras alegaciones las del actor y además aprueba definitivamente el proyecto de actuación de la Unidad de Ejecución U.E. 18 de los Rayales. Dicho acuerdo se publicó en el BOP de 4 de mayo de 2.001 (folio 391 del expediente), y fue notificado al actor el día 19 de abril de 2.001 (folio 426), haciéndole saber que dicho acuerdo ponía vía a la vía administrativa e informando de los recursos susceptibles de interponer, así el potestativo de reposición o en recurso contencioso-administrativo en el términos de dos meses. El...

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