STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso3542/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral.-3.542/99 SENTENCIA NUMERO 405/99 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral En Madrid a, diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 3.542/99, Sección Sexta, interpuesto por D. Benjamín y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha 6 de Mayo de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 359/98 tuvo entrada demanda suscrita por D. Benjamín y otros, contra Mº de Educación y Cultura y otro, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 6 de Mayo de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º.- Los actores vienen prestando servicios como Profesores de Religión de Enseñanza Media en los Institutos Públicos y en la forma que indican en el hecho 1º de su demanda, dándose por reproducido, 2º.- Los actores vienen siendo nombrados cada año para impartir clases de Religión y Moral Católica por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Jerarquía Eclesiástica, en cumplimiento del Acuerdo entre el Estado Español, y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3-1-79 y ratificado el 4-12-79. Los mismos vienen percibiendo su salario del MEC. 3º.- Reclaman la naturaleza indefinida de su relación laboral, así como los trienios por antigüedad y el complemento de productividad.

4º.- Formularon reclamación previa."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, representada por el Letrado D. María Luz Ruiz Villanueva, habiendo sido impugnado por la parte demandada, representado por el Abogado del Estado.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El motivo primero del recurso de los actores, al amparo del art. 191. c) LPL , alega la infracción del art. 2.1.i) del Estatuto de los Trabajadores , del art. III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, suscrito el 3-1-79 y ratificado el 4-12-79, del art. 3 de la O.M., 11-10-82 , arts. 3.5, 8 y 15 del Estatuto de los trabajadores y art. 14 de la Constitución .

El desarrollo de este motivo del recurso no se ajusta al contenido de la sentencia de instancia, la cual, de otro lado, se limita a reproducir parcialmente la doctrina de las sentencias de esta Sala que más adelante se detallarán. Afirma la parte recurrente que la sentencia declara que la relación laboral de los actores, profesores de religión católica de centros públicos, es de carácter especial, cuando la sentencia del Juzgado no ha dicho tal cosa.

El motivo que ahora se examina se dedica en su mayor parte a combatir tal supuesta apreciación de la sentencia. Ciertamente, el art. 2.1.i) del Estatuto de los Trabajadores reconoce la posibilidad de existencia de otras relaciones laborales distintas de las enumeradas en los apartados anteriores del propio artículo, al aludir a "cualquier otro" trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley" Esa precisión expresa no existe en el caso de los profesores de Religión Católica de la enseñanza pública, lo que excluye la configuración formal como relación laboral de carácter especial. Pero ello no impide la temporalidad de su vinculación contractual si aquélla puede deducirse de la normativa vigente.

Hay que partir de la consideración de que el Estado español, que es aconfesional, debe sin embargo garantizar el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, a tenor de los arts. 16.3 y 27.3 de la Constitución . Es consecuencia de todo ello que la enseñanza de la religión deba impartirse por personas que tengan una determinada relación con la confesión religiosa en cuestión, no pudiendo el Estado reclutar a cualquier persona dada la índole de las enseñanzas a impartir.

Ello explica que el régimen jurídico básico del sistema de reclutamiento y prestación de servicios quede configurado en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-79, ratificado por Instrumento de 4-12-79 (BOE, 15-12-79) y las disposiciones de desarrollo. En virtud de tales normas, el Estado se obliga a nombrar sólo a las personas previamente designadas por la jerarquía eclesiástica, a la que también se reconocen facultades de renovación y cancelación de su función.

En este sentido, el apartado III del citado Acuerdo establece que "... la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesiones y personas que sean consideradas competentes para dicho enseñanza". Este sistema se reitera en la Orden de 11 de Octubre de 1.982 (BOE 16-10-82) en cuyo artículo 3 se añade que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso". En este precepto se prevé también la posibilidad de cancelación del nombramiento por parte de la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, previa audiencia de la autoridad eclesiástica; y en el art. 11.2 de...

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