STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:1716
Número de Recurso79/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 79 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao)

de fecha quince de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre OSS (REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS), y entablado por Eva y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 20 frente a TESORERIA GENERAL DE LA S.S. , GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , OSAKIDETZA , DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO , INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -Dª Eva , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social nº NUM000 RG ha venido prestando servicios como profesora para el Gobierno Vasco en el Departamento de Educación, Universidades e Investigación que tiene concertado el aseguramiento de su personal en la Mutua Vizcaya Industrial.

  2. - Con fecha 31-3-99 la Sra. Eva con antecedentes de alergia al polvo, gramineas y rinitis alérgica con asma, acudió a la consulta de su médico de familia en el SVS refiriendo disfonía de un mes de evolución siendo remitida al especialista ORL, el cual diagnostica el 10 de abril del 99, disfonía de 1 mes de evolución y nódulos vocales en tercio anterior recomendándole tratamiento foniátrico . En dicha fecha la actora causa baja por enfermedad común.

  3. - Remitida por su médico de cabecera al servicio médico de la Mutua y tras la exploración la Mutua rechaza hacerse cargo de la baja por considerar que no derivaba de accidente laboral.

  4. - Inciadas actuaciones por el INSS con fecha 16-8-99 se emite IMS diagnosticándose laringitis por nódulos en 1/3 medio de cuerdas vocales. Resolviéndose por la DPINSS en fecha 25-11-99 en el sentido de calificar la baja de la Sra. Eva iniciada el 19 abril 99 derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Vizcaya Industrial.

  5. - La Sra. Eva , al no habérsele ofertado los servicios de foniatría por el SVS y ante la negativa de la Mutua de hacerse cargo de la misma, acudió a un médico privado, recibiendo tratamiento foniátrico que le supuso un desembolso económico de 160.000 ptas.

  6. - Dicho tratamiento consistió en la relajación de la musculatura del cuello durante la fonación y la respiración costo adominal para el control del ataque vocal.

  7. - La actora en el momento de la baja impartia clases en 4º de primaria (niños de 9 a 10 años) en la ikastola pública DIRECCION000 de Erandio, con un total de 23 horas de clase semanal. El nivel de ruido en las clases sería de 60 a 70 DB. 8º.- Como consecuencia de la calificación como AT se fija por el INSS un importe en concepto de IT por AT a cargo de la Mutua por el periodo de 19-4-99 a 30-6-99 de 442.650 ptas.

  8. - La actora ha formulado la preceptiva reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda presentada por Dª Eva , frente a TESORERIA GENERAL DE LA S.S. , GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , OSAKIDETZA , DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO , INSS, absolviendo a la demandada de las prestaciones deducidas en su contra en el presente procedimiento y estimando la demanda presentada por la Mutua Vizcaya Industrial frente a TESORERIA GENERAL DE LA S.S., GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTOE DE SANIDAD, OSAKIDETZA, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO VASCO, INSS, declaro que el proceso de IT iniciado por la Sra. Eva el 11 de abril de 99 no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común condenando a la Entidad Gestora demandada a su reconocimiento a todos los efectos incluídos los prestacionales y el resto a estar y pasar por dicha declaración.

Siendo aclarada dicha Sentencia, por Auto de fecha 21 de septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva dice:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido mencionado en el hecho tercero de esta resolución, siendo la fecha de baja que deberá aparecer en el Hecho Probado Segundo y en el Fallo de la Sentencia la de 19 de abril de 1999, quedando el fallo redactado en los siguientes términos:

Que desestimo la demanda presentada por Dª Eva , frente a TESORERIA GENERAL DE LA S.S. , GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , OSAKIDETZA , DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO , INSS, absolviendo a la demandada de las prestaciones deducidas en su contra en el presente procedimiento y estimando la demanda presentada por la Mutua Vizcaya Industrial frente a TESORERIA GENERAL DE LA S.S., GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTOE DE SANIDAD, OSAKIDETZA, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO VASCO, INSS, declaro, con revocación de la resolución recurrida de 25-11-99, que el proceso de IT iniciado por la Sra. Eva el 19 de abril de 99 no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común condenando a la Entidad Gestora demandada a su reconocimiento a todos los efectos incluídos los prestacionales y el resto a estar y pasar por dicha declaración.

Quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por dos de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los tres diversos motivos de impugnación que plantea la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, en el primero se postula la nulidad de las actuaciones por haberse infringido las normas y garantías del procedimiento, debiendo reponerse las actuaciones, siguiendo las tesis que se propugnan, hasta el momento inmediatamente anterior a la acumulación de autos acordada por auto de fecha cinco de mayo de dos mil. Critica la parte tal acumulación, y al efecto, invocando el cauce del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 29 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Lo cierto es que, pese a las argumentaciones de la parte sobre la falta de concurrencia de los requisitos de mismo demandado e identidad de acciones, sólo en el enunciado del motivo se alude a la indefensión.

En efecto, se cita el artículo 24 de la Constitución, se supone que en su punto primero, que es el que proscribe la indefensión, pero no se señala la forma en que se le coloca a la parte en tal situación, ni de forma breve ni extensa: no explica cómo aquella eventual infracción de las normas procesales que...

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