STSJ Canarias , 15 de Junio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2464
Número de Recurso1513/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000102/2000 en proceso sobre SALARIOS TRAM. CARGO ESTADO , y entablado por D./Dña. Carlos , contra Eurohandling (Fcc Y Air EspañaS.A.) .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor, D. Carlos con DNI n° NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa Iberia, L.A.E., S.A. desde el 25.10.86 hasta el 30.4.97, fecha en que es subrogado por la empresa demandada, Eurohandling UTE, con la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares, percibiendo un salario mensual conforme al Convenio Colectivo de aplicación; y con entro de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria.

SEGUNDO

A partir de tal fecha la nueva operadora aplica al actor el XIII Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia hasta la publicación del Convenio Colectivo de Eurohandling, el 18.5.2000 con efectos de 11.11.1.999.

TERCERO

En fecha 13.09.1998 se publica el XIV Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia con efectos retroactivos en cuanto a las condiciones económicas desde el 1.1.1997.

Dicho convenio recoge una reducción salarial para el nivel 5, correspondiente al actor, en relación con el salario base, productividad, complemento transitorio, antigüedad, diferencia de categoría gratificación extrasalarial, toxicidad, peligrosidad, sala blanca, jornada especial, residencia y complemento de permanencia del 6,59% para 1998 y del 4,63 para 1999, así como un descuento, respecto al resto de los conceptos del 7% para 1998 y del 5.04% para 1999.

El XIII convenio recogía unos descuentos del 10,48% y del 10,87% respectivamente.

CUARTO

Que el actor reclama que se le apliquen todas las condiciones saláriales del XIV Convenio

Colectivo del personal de tierra de Iberia LAE S.A . Y en particular el concepto de reducción salarial y concretado las diferencias reclamadas desde el 12/98 hasta 12/99, la cantidad total de 86.243 ptas (518,33 Euros).

QUINTO

Que la empresa demandada ha abonado al actor por el periodo 07/98 al 12/98, la cantidad de 40.500 (243,41 euros), en concepto de a cuenta de 1 convenio colectivo de Asistencia en Tierra de Eurohandling UTE . SEXTO: Que en fecha 26.12.99 el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose el 14.01.00, el acto de conciliación con el resultado "sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos contra Eurohandlig (FCC Agua y Entorno Urbano, S.A. y Air España, S.A. Unión Temporal de Empresas) sobre salarios-derechos debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducida.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, agente de servicios auxiliares, subrogado de Iberia a Eurohandling, quién había solicitado que se le reconociese el incremento que el nuevo Convenio de Iberia había establecido con efectos 11.1.97.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la ley de Procedimiento laboral alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la cláusula XVI del Pliego de condiciones de explotación del servicio de asistencia en tierra de aeronaves de pasajeros, así como de los artículos 3, 5 Y 167 del XIV Convenio Colectivo y de las Sentencias de los Tribunales Superiores y de los Juzgados de lo Social, por entender que le era aplicable el citado Convenio.

Para dar solución al motivo así articulado hay que tener en cuenta los siguientes datos:

  1. El actor es subrogado el 30.4.97 por Eurohandling.

  2. El 13.9.98 se publica el XIV Convenio Colectivo de Iberia que retrotrae sus efectos económicos al 1.1.97.

  3. El 8.2.2000 el recurrente formuló demanda en la que reclamaba la aplicación del XIV Convenio Colectivo y que en consecuencia la reducción salarial prevista en el mismo se aplique a partir de Enero de 1.999.

La cuestión así planteada (sucesión de convenios en Iberia y efectos de los mismos respecto a los trabajadores subrogados) ha sido abordada y resulta por esta Sala en varias Sentencias, distinguiendo a tal efecto el momento de la subrogación.

Así, en la Sentencia dictada en el recurso n° 98/2002 se dice literalmente:

"... El TSJ de Cataluña en sentencia de 4 de Septiembre de 2000 (ED 36438) cuyo criterio se comparte, en caso similar ha dicho lo siguiente: "Hemos de destacar que en los supuestos en que lo que se ha puesto en entredicho es el traspaso mismo de los trabajadores la Sala del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la reciente sentencia de 29 de febrero de 2000 (ED 1386) en la que se dice que no estamos ante un caso de sucesión de empresas porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Ello lleva al alto Tribunal a concluir que "siendo ello así, no resulta aplicable el citado arto 44.1 del

ET, y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil)".

Ahora bien, en el presente caso no se cuestiona por los trabajadores el traspaso y a producido, sino que se exige el cumplimiento de lo acordado en el Pliego de condiciones regulador del mismo de suerte que se entienda que, entre las condiciones que ostentaban estos trabajadores en el momento de pasar a la nueva adjudicataria, se encontraba el salario que se fijó por el Convenio de Iberia, dado que el mismo tenía efectos retroactivos al momento anterior a ese cambio de empleador. Por tanto, lo que analizamos es si la empresa efectivamente venía obligada por esa condición.

Ello nos lleva a entender que estamos ante un supuesto similar al que resolvimos en nuestra sentencia de 30 de julio de 1999 (ED 27572 que es la que reseña la Magistrada "a quó" del asunto que estamos juzgando) en la que entendíamos que la determinación de la duración y de...

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