STSJ País Vasco , 7 de Abril de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:1775
Número de Recurso1352/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1352/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 194/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a siete de abril de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1352/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 1-3-99 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1914/98 CONTRA LIQUIDACION 68-975251802-1Y PRACTICADA POR LA ADMON. DE TRIBUTOS INDIRECTOS EN LA GESTION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURID ICOS DOCUMENTADOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Ángela , representado por el Procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y dirigido por el Letrado D. IGNACIO ECHEVERRÍA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrada Dª ITZIAR ARAMBARRI LEÓN.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de junio de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN actuando en nombre y representación de Ángela , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 1-3-99 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1914/98 CONTRA LIQUIDACION 68-975251802-1Y; quedando registrado dicho recurso con el número 1352/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 900.000.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 1 de marzo de 1999, recaída en la reclamación 1914/1998, resolutoria de la reclamación por esta parte interpuesta contra la liquidación 68-975251802-1Y de la Administración de Tributos Indirectos de la Hacienda foral de Bizkaia, denegatorias ambas de la petición de inaplicabilidad del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al de la petición de inaplicabilidad del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al caso de referencia, y devolución de la suma al efecto girada y abonada de novecientas mil pesetas, junto con sus correspondientes intereses y costas procesales, cuya expresa condena a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso Contencioso Administrativo nº 1352/99.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30/03/03 se señaló el pasado día 01/04/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante era copropietaria por mitad, junto con su hermana, de un piso que ambas habían adquirido, situado en Getxo. Disolvieron la comunidad adjudicando a la demandante el pleno dominio y a su hermana una indemnización por el 50% del valor en que estimaron el inmueble.

La discrepancia con la Administración consiste en que mientras la demandante estima que el exceso de adjudicación debe quedar exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en aplicación de lo dispuesto en el art. 7.2.b) de la NF 3/89, de 23.03, del ITPAJD, aquella considera que esta disposición no es aplicable, pues se refiere a supuestos de exceso de adjudicación entre los que no está el que ahora se examina.

SEGUNDO

La norma que las partes coinciden en señalar como aplicable establece que no se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación declarados que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1.056.2º y 1.062.1º del CC y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

El art. 821 CC se refiere a los legados de finca que no admita cómoda división, que estén sujetos a reducción por afectar a la legítima. El art. 829 CC, a las mejoras de cosa determinada cuyo valor excede de la suma de la cuota legitimaria del mejorado más el tercio de mejora. El art. 1.056.2º CC, a la partición hecha por el testador en la que se dispone conservar indivisa una explotación, con legítima en metálico para los hijos no adjudicatarios. El art. 1.062, CC, a la adjudicación a un heredero de cosa indivisible o que desmerezca mucho por su división, con abono a los demás del exceso en dinero. Como quiera que el negocio celebrado entre las dos hermanas está al margen de estas adjudicaciones hereditarias, concluye la Administración que debe reputarse sujeto al impuesto.

En realidad, la interpretación del precepto no puede ser simplificada de este modo. La jurisprudencia, al aplicar el art. 7.2.b) del ITPAJD estatal, en doctrina en todo trasladable al precepto foral, ha aclarado las reglas a las que debe recurrirse para...

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