STSJ Murcia 13/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2003:149
Número de Recurso232/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 13/03.

En Murcia a 22 de enero de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 232/00, tramitado por las normas

ordinarias, en cuantía de 18.090.642 ptas., y referido a: repercusión de cuotas de I.V.A. a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

Parte demandante: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado: Resoluciones de 28 de septiembre de 1.999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatorias de las reclamaciones R-30/544/99 y 30/1529/99.

Pretensión deducida en la demanda: Que se anulen las resoluciones recurridas declarando no ajustados a Derecho los actos de repercusión tributaria por I.V.A. efectuados por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Región de Murcia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de febrero de 2.000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-1-03.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se presentaron, el 5 de marzo y el 27 de mayo de 1.999, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el T.E.A.R., contra los actos de repercusión del I.V.A. efectuado por los Liquidadores de Distrito Hipotecario de Águilas, Caravaca, Cieza, La Unión, Lorca, Mazarrón, Molina de Segura, Mula, Totana y Yecla sobre el importe de la indemnización y compensación percibida por la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como las realizadas sobre las indemnizaciones correspondientes a la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las Oficinas de Caravaca, Águilas, Cieza, La Unión, Lorca, Molina de Segura, Mazarrón, Mula, Totana y Yecla referentes al último trimestre de 1.998 y primero de 1.999.

La reclamación de la Administración autonómica se fundamenta en que considera que no están sujetas al I.V.A. las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito como indemnización y compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que realizan para la Comunidad Autónoma.

El T.E.A.R. resuelve la reclamación presentada siguiendo la línea trazada por el T.E.A.C. en su resolución de 19 de diciembre de 1.996, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, el T.E.A.R. estima que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos, que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/92.

Por último, niega que pueda admitirse la no sujeción, tanto por la nota de independencia de los liquidadores respecto de la Administración, como por el hecho de que no se integran orgánicamente en la Administración para la que actúan.

Por la recurrente se sostiene en su demanda que se dan las notas exigidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea acerca de la Sexta Directiva sobre el I.V.A. para que exista no sujeción, puesto que los Liquidadores de Distrito dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma, y, además, se integran en esta Administración Pública y actúan como autoridad pública.SEGUNDO.- La Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de I.T.P.A.J.D. y de I.S.D.

El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/83 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144.2.3º del Decreto 176/1.959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la Oficina Liquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 R.D. 3.494/81, que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de relaciones con el Contribuyente, del Delegado de Hacienda, del Director General de Tributos y del Ministro de Hacienda.

La Ley 30/83 de Cesión de Tributos supuso la subrogación de las Comunidades Autónomas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda Estatal respecto de los impuestos cedidos.

En relación con el I.T.P.A.J.D. la disposición adicional octava de la Ley 29/91 estableció que, a partir de su entrada en vigor, la titularidad de las competencias para la gestión y liquidación del I.T.P.A.J.D. correspondería a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. A continuación el apartado 2 de dicha disposición adicional disponía que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del I.T.P.A.J.D. podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este impuesto.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia hizo efectiva esta atribución del ejercicio de la competencia a las Oficinas Liquidadoras mediante Decreto de 16 de enero de 1.992, con efectos desde el 1 de enero de ese año. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 26 de noviembre de 1.993 se reguló el alcance y condiciones de la encomienda de gestión y liquidación, así como las indemnizaciones y compensaciones que debían recibir los Liquidadores, en uso de habilitación conferida por el mencionado Decreto de 16 de enero de 1.992.

La situación no varía con el vigente Texto Refundido, aprobado por R.D.L. 1/93.

Respecto del I.S.D., el art. 34 de la Ley 29/87 atribuye las competencias de gestión y liquidación a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. Aunque no se contenga mención a la posibilidad de encomienda de gestión a las Oficinas Liquidadoras, el R.D. 422/88, en su disposición adicional 1º dispuso que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones en la...

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