STSJ Murcia 597/2004, 29 de Septiembre de 2004
Ponente | FERNANDO CASTILLO RIGABERT |
ECLI | ES:TSJMU:2004:2436 |
Número de Recurso | 1161/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 597/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 597/04
En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1161/01 , tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a ITP.
Parte demandante:
Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Silvino Sánchez Fajardo.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resoluciones del TEARM de 27 de abril de 2001 recaídas en las reclamaciones económico administrativas 51/408/99, 51/404/99, 51/405/99 51/409/99 y 51/407/99.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de julio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2004.
Para resolver los problemas planteados en los presentes autos debemos partir de las siguientes antecedentes. Por escrituras otorgadas el 10 de diciembre de 1993 se adjudicaron a la Compañía Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. determinados bienes inmuebles efectuándose esas adjudicaciones en pago de asunción de deudas. El 23 de diciembre de 1993 se efectuaron las autoliquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, el 5 de diciembre de 1998 , declaró nulo el art. 29 del Reglamento del Impuesto fundamentando su decisión en que la adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas no estaba recogida en la Ley, ni en la 32/80, de 21 de junio, ni en el R.D. Leg. 1/93, de 2 de septiembre , lo que determinaba la ilegalidad de dicho precepto por contravenir el principio de reserva de ley. Gestiones y Desarrollos Patrimoniales solicitó la anulación de las autoliquidaciones y la devolución de los ingresos realizados. Dicha solicitud fe desestimada e interpuesta reclamación económico administrativa fue, asimismo, desestimada por las resoluciones que se impugnan en vía jurisdiccional.
El Tribunal Económico Administrativo fundamenta su resolución en entender que, de acuerdo con el art. 64 de la Ley General Tributaria , había prescrito el derecho a la devolución de los ingresos indebidos puesto que entre el 23 de diciembre de 1993 y el 8 de abril de 1999, en la que la entidad instó la devolución, no se había producido actuación interruptiva alguna de la...
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