STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social

Recurso nº 760/99.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 15-2-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 301 En el Recurso de Suplicación número 760/99, interpuesto por D. Bartolomé , y el interpuesto por CARNICAS ALBACETEÑAS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 26 de Marzo de 1.999, en los autos número 172/99, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos CARNICAS ALBACETEÑAS, S.L.; D. Bartolomé ; y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que debo estimar parcialmente y estimando en dicha forma la demanda formulada por D. Bartolomé , debo declarar y declaro injustificado el traslado -movilidad geográfica- del actor acordado por la empresa el 15 de Enero de 1999 y con efectos del día 18 del mes siguiente, al centro de trabajo de San Clemente en Cuenca, objeto de éstos autos y el derecho del mismo a ser repuesto en su anterior puesto y centro de trabajo en el Polígono Industrial de Campollano en Albacete, por lo que debo condenar y condeno a la empresa Cárnicas Albaceteñas S.L., a estar y pasar por ésta Resolución y a su integro cumplimiento. Debiendo asimismo, absolver y absolviendo a la empresa Cárnicas Albaceteñas S.L., del resto de las pretensiones de la parte actora contenidas en el suplico de su demanda.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, siendo en la actualidad el trabajador más antiguo, con antigüedad de 24 de Octubre de 1991, categoría de dependiente y salario de 149.607 pesetas mensuales con prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- El centro de trabajo que tiene la empresa demandada en el Polígono Campollano, tiene dos salas, una de despiece y otra, en la que prestaba servicios el actor, junto a otros dos compañeros, para la venta al por mayor de carne, elaborando productos y pasando pedidos a la sala de despiece. Mientras el actor prestó servicios en dicho puesto de trabajo, realizaba habitualmente los inventarios mensuales, a excepción de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1998, que no los hizo, continuando en su elaboración a partir de Octubre y hasta Noviembre de 1998, inclusive, dejándolos de hacer de nuevo a partir de Diciembre.- TERCERO.- En el centro de trabajo de la empresa demandada, en San Clemente, Cuenca, dedicada al comercio de alimentos, existe en la actualidad un solo trabajador, con categoría de dependiente, con contrato desde el 18 de Mayo de 1998, haber cesado el 3 de Febrero de 1999, el otro trabajador que allí prestaba servicios. El local donde se ubica centro de trabajo, lo tiene la empresa demandada a la empresa CONACO, percibiendo por dicho arriendo el 5,5% de la facturación.- En el centro de trabajo de la empresa demandada en la calle Dionisio Guardiola 49 de Albacete, dedicada a carnicería, hay cuatro trabajadores.- En el centro de trabajo de la empresa demandada, en el Centro de La Roda, hay cuatro trabajadores, figurando el actor como trasladado al P.I. Campollano.- En el centro de trabajo de la empresa demandada en el P.I. Campollano, hay nueve trabajadores, no existiendo trabajador con categoría reconocida de encargado.- CUARTO.- Con fecha 26 de Mayo de 1998, la empresa demandada impugno las elecciones sindicales promovidas por el Sindicato UGT, el día 7 de Abril de 1998, en el centro de trabajo del Polígono Industrial Campollano, en el que había participado y obtenido la mayoría de votos el actor por el Sindicato CCOO; en base a que entendía no se habían respetados el artículo 74-2 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 5.4 del R.D. 1844/94, por el que se debía comunicar a la empresa en el plazo de 24 horas la fecha de la votación para ésta ponga a disposición de la Mesa, locales y medios que permitiesen su normal desarrollo, con afectación de las garantías del proceso electoral conforme a lo establecido en el artículo 29.2 a del R.D. 1844/1994.- QUINTO.- Con fecha seis de Octubre de 1998, se dicta laudo por la Oficina Pública de Registro de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la que se declaro la nulidad de todo el proceso electoral desde el momento de constitución de la mesa electoral por existir graves vicios, que afectaron a las garantías del proceso. Como antecedentes se hace constar que en el acta aparece como fecha de constitución de la mesa la del 7 de Mayo de 1998, lo que, conforme al escrito de impugnación, no podía ocurrir en dicha fecha, ante la negativa de un grupo de trabajadores, siendo la fecha en que finalmente se constituyó el 12 de Mayo a las 17 horas, ante el requerimiento de la Inspección de Trabajo y bajo amenaza, con apercibimiento de sanción, celebrándose esa misma tarde las elecciones conforme al calendario electoral; que posteriormente D. Cornelio , como Presidente de la Mesa, hace constar su disconformidad con la forma en que se llevaron a cabo dichas elecciones y deja constancia de su negativa a firmar el acta de escrutinio, sin expresar los concretos motivos; no obstante finalmente firma las actas, haciendo constar que lo es "por imperativo legal", no aparece en las actas la firma del vocal D. Juan Francisco .- Con posterioridad no se ha promovido nuevo proceso electoral.- SEXTO.- Por la empresa y por escrito fechado el 15 de Enero de 1999, se comunicó al actor la decisión de trasladarle del centro de trabajo del Polígono Industrial de Campollano, al centro de trabajo de San Clemente en Cuenca, alegando la finalidad de conseguir una mejora en la organización de recursos humanos que favoreciera la posición de la empresa en el mercado. Se le participaba que dicho centro de trabajo se había creado en Mayo y dado que los contratos de trabajo de los dos trabajadores que tenia estaban próximos a su expiración, habían decidido su traslado, teniendo en cuenta la experiencia del actor y conocimiento de la empresa. Se fija como momento de la incorporación a dicho centro de trabajo, cualquier fecha antes del 18 de Febrero de 1998.- Con anterioridad el actor había sido trasladado por la empresa de Albacete al centro de La Roda, en Septiembre de 1992, donde estuvo hasta el 16 de Noviembre de 1996.- SEPTIMO.- El actor impugna la medida de traslado adoptada por la empresa demandada, solicitando en su demanda, que se declare la nulidad de dicha decisión con vulneración de derechos fundamentales, y que se condene a la empresa a reponerle en su anterior puesto y centro de trabajo, con abono de la indemnización de daños y perjuicios de 300.000 pesetas.- OCTAVO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, éste resultó intentado sin avenencia.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por ambas partes se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre tutela de derechos fundamentales, en concreto por la existencia de traslado que se dice realizado por represalia sindical, se formalizan recursos de Suplicación por ambas partes. La empleadora lo hace mediante un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es impugnado de contrario. Por su parte, la representación letrada del actor lo hace mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a intentar obtener la modificación de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de los artículos 179 y siguientes de la Ley Procesal Laboral, en relación con los artículos 14, 24 y 28 del texto constitucional, y con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, lo que a su vez resulta...

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