STSJ Cataluña , 18 de Febrero de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:2273
Número de Recurso7680/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7680/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL JS ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 18 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1222/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 11.06.2002 dictada en el procedimiento nº 305/2002 y siendo recurrido/a AGFA GEVAERT S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.04.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.06.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, debo declarar y declaro la incompetencia de los órganos del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada y, en consecuencia, debo desestimar la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra Agfa Gevaert S.A., absolviendo al demandado en la instancia de la pretensión frente a él deducida, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder al actor a ejercitar ante la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada como transportista desde el 1.12.1975, con una retribución fija mensual por todos los conceptos de 3.192,92 euros incluyendo los gastos.

  1. - El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores.

  2. - El actor era propietario de un furgón marca Citroén Jumper, con peso máximo autorizado de 3.250 kg. (folios 77-78, 224-225) con el que a diario realizaba la carga, descarga y transporte de pequeñas mercancías entre el centro de trabajo de la demandada en Barcelona al almacén en Sentmenat, dos veces por día , prácticamente en exclusiva y jornada laboral completa, haciendo la entrega de paquetes personalmente al destinatario y, ocasionalmente, sin que consten órdenes de la empresa al respecto, ayudaba en menesteres propios de otros trabajadores, como ayudar a descargar camiones o en la preparación de productos de la empresa para vender a sus propios trabajadores o atender el teléfono, gozando de la máxima confianza del empresario para poder deambular por las diversas partes de los centros de trabajo, siendo así que las medidas de seguridad eran rigurosas. Si caía enfermo o hacía vacaciones él mismo se encargaba de buscar un sustituto al que pagaba de su peculio, si bien estas sustituciones eran escasas a lo largo del año (interrogatorio de las partes, testifical). Por su actividad estaba dado de alta en el Régimen de Autónomos (folio 76), al que cotizaba (folio 174), estando de alta en el IAE (folio 175), facturando a la demandada (folios 168-171) por los servicios de transporte que ésta le asignaba (176-218) si bien se cobraba un fijo de 3.192,92 euros mensuales, que comprendían todos los gastos que debía soportar el actor por su actividad (folios 49- 75, 172).

  3. - Mediante carta de fecha 21.1.02 se le comunica al actor lo siguiente: "Tal como le hemos comentado en ocasiones anteriores, deseamos informarle que a partir del próximo 28 de febrero de 2.002 rescindiremos la relación de prestación de servicios de transporte y reparto de pequeña mercadería que veniamos manteniendo . A esta fecha tendrá a su disposición la liquidación de facturas que estuviesen pendientes de pago. Atentamente " (folio 46); cuya liquidación se realizó el 28.2.02 (folio 47). Dicho cese en la prestación de servicios se debe a la jubilación del actor desde marzo del 2002, percibiendo la correspondiente pensión (interrogatorio del actor, folio 48).

  4. - Intentada la conciliación resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la demandada AGFA GEVAERT, S.A., para conocer de la demanda de despido interpuesta por el actor D. Pedro Antonio . a quien se advierte de su derecho a presentarla a través de la jurisdicción ordinaria. Se alza en suplicación la parte actora interponiendo recurso articulando sobre cuatro motivos, pretendiendo los tres primeros revisión fáctica y denunciando en el cuarto infracción jurídica.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el ap. b) del artículo 191 de la Ley de Ritos pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el relato histórico de la sentencia y en concreto postula las siguientes revisiones: 1) En primer lugar interesa la modificación del hecho probado cuarto en el que se establece en su último punto "dicho cese en la prestación de servicios se debe a jubilación del actor desde marzo de 2.002, percibiendo la correspondiente pensión (interrogatorio del actor, folio 48), el cual deberá ser suprimido por no ser cierto, proponiendo texto alternativo, sin dicho punto; 2) La modificación de la narración histórica de la sentencia de instancia en el sentido de adicionar un nuevo hecho declarado probado en el ordinal sexto y siguiente redactado: "Sexto.- El actor realizaba una jornada diaria de ocho horas, siendo la duración del servicio de transporte entre las oficinas de Barcelona y el almacén de Setmenat (y viceversa) de dos horas diarias como máximo, ya que la distancia existente entre uno y otro punto es de aproximadamente 28 kilómetros"; 3) Adicionar un nuevo hecho declarado probado en el ordinal séptimo del siguiente texto literal: "Septimo.- De la documentación aportada por la empresa demandada, folios 176 a 218, el peso medio por viaje no superaba los quinientos kilogramos, no siendo necesaria una furgoneta de más de dos toneladas de peso máximo autorizado". En cuanto a la modificación solicitada en primer lugar y que tiene su sustento procesal en el documento obrante al folio 48 y en el interrogatorio del actor, no puede prosperar por las siguientes razones: a) No apoyarse la pretensión novatoria en documento o prueba pericial que evidencie el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, de acuerdo con las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L.; b)...

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