STSJ Andalucía 2817/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2003:12249
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2817/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N 2817 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

DÑA. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 581/1998, interpuesto por PINAZO T.I.R., S.L, representada por el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Diciembre de 1.997 le fue notificada a Pinazo T.I.R, S.L. la Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por carretera del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso ordinario que había interpuesto contra la Resolución del Gobernador Civil de Cádiz de fecha 22 de Julio de 1.996 que acordó imponerle la sanción de 250.000 Ptas de multa

SEGUNDO

El día 9 de Febrero de 1.998, tras su anuncio ante la Administración demandada, se interpuso por el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en representación de Pinazo T.I.R., S.L., recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución acordándose sustanciar por los trámites de los artículos 52 y ss de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó; de la misma se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara lo que asímismo llevó a efecto

CUARTO

Mediante Auto de fecha 14-11-2000 se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los mismos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por carretera del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso ordinario que Pinazo T.I.S, S.A. había interpuesto contra la Resolución del Gobernador Civil de Cádiz de fecha 22 de Julio de 1.996 que acordó imponerle la sanción de 250.000 pesetas de multa como autora de una infracción tipificada como muy grave en los artículos 90 y 140 a) y d) LOTT y 197 a) y d) de su Reglamento por realizar un transporte internacional de mercancías entre España y Marruecos ostentando distintivos correspondientes a Tarjeta MDP Nacional de transportes pese a carecer de la misma.

SEGUNDO

La demandante recurre la antedicha resolución administrativa en base a los siguientes motivos de impugnación: A) Prescripción de la supuesta infracción por haber transcurrido más de los tres meses previstos en el artículo 145 LOTT, en relación con el artículo 203.1 RD 1211/1990, entre la interposición en fecha 15-10-1996 del recurso ordinario contra la resolución sancionadora y la notificación en fecha 9-12-1.997 de su desestimación; B) Caducidad del expediente sancionador pues cuando se dictó la Resolución que agota la vía administrativa de fecha 9 de Diciembre de 1.997 ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses y treinta días desde su incoación previsto para resolver en el artículo 20.6 RD 1398/1993 en relación con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992; y C) Vulneración del principio de tipicidad pues con ser cierto que carecía de tarjeta de transporte en la fecha de los hechos no lo es menos que cumplía todos los requisitos necesarios exigibles para su otorgamiento según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 LOTT en relación con el artículo 42 del mismo cuerpo legal, siendo la única razón de dicha carencia el hecho de que las mismas estén limitadas y la imposibilidad de adquirirlas de quien la ostente dado su precio millonario y su falta de disponibilidad económica para tal efecto; defiende en consecuencia la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 140.a) párrafo tercero LOTT y por tanto la consideración como leve del supuesto de autos con una sanción de apercibimiento o multa no superior a 46.000 pesetas por ser más proporcionada a la importancia de la infracción, dándose en la actora los elementos favorables de falta de reincidencia, inexistencia de intencionalidad o reiteración y nulos perjuicios que contempla el artículo 131.3 de la Ley 30/1992

TERCERO

Se dice que ha prescrito la supuesta infracción por el transcurso de más de tres meses entre la interposición del recurso ordinario en fecha 15-10-1996 y la notificación de su resolución en fecha 9-12-1997

Frente a dicha argumentación baste señalar, como viene diciendo reiteradamente esta Sala, así en la Sentencia de 28-4-2000 dictada en recurso 302/1996, que el hecho de no haberse recibido la resolución del recurso ordinario en el plazo previsto en la Ley no supone prescripción ni caducidad puesto que en los recursos hay que aplicar los plazos del silencio administrativo y el recurrente debía haberlo considerado desestimado en el plazo de tres meses sin contestación a partir de su interposición, puesto que los plazos de prescripción previstos para el expediente sancionador no pueden ser ya aplicables por haber este concluido y hallarnos en fase distinta (de recurso).

En similares términos afirmaba esta Sala en su Sentencia de fecha 24-7-2000 dictada en recurso 84/1996, que la tardanza en resolver el recurso ordinario nunca produce la prescripción de una infracción que ya se ha sancionado y sólo, en su caso, puede producir prescripción de la sanción caso de no ejecutarse. Y sin ánimo exhaustivo citamos también la Sentencia de esta Sala de 27-4-1998 dictada en recurso 1150/1995 en la que se afirma que el plazo de tardanza en resolver la alzada puede suponer, en su caso, la prescripción de la sanción impuesta, nunca de la infracción si esta no se ha producido en su ámbito propio, es decir en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción.

Es la misma posición mantenida por el TS en Sentencia de 12-4-94, siguiendo la tesis mantenida entre otras por la Sentencia de...

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