STSJ Canarias , 3 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3605
Número de Recurso476/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

14 SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 476 /2000, en el que interviene como demandante DON Millán representado por el Procurador Don Manuel Texeira Ventura, asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de enero del 2000, dictado en la Reclamación Nº: 35/01115/98, por el concepto de TRANSMISIONES Y AJD se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1998 se presentó reclamación económico-administrativa contra comprobación de valores nº ex-. 18.677/88 por 1.160.000 ptas. frente al valor declarado de 400.000 ptas. SEGUNDO: El acto de referencia correspondiente al Sr. Administrador de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias de fecha de 6 de abril de 1998 y fue notificado el 21 de abril de 1998. TERCERO: El hecho que dió origen a la actuación de la Administración fue el de compraventa de bienes inmuebles documentado en escritura pública nº 1.853 otorgado ante el notario Sr. Rejas Mateos en fecha 7 de mayo de 1988...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico- Administrativo Regional, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando integramente el recurso, declare ser correcta y ajustada a derecho la autoliquídación que por la compra de la parcela nº 37 de la Urbanización El Pedregal, efectuó el recurrente y esposa en escritura publica de fecha 7 de mayo de 1988 respecto al valor atribuido de 400.000 ptas., declarando improcedente el que le atribuye la Administración de Tributos de este Gobierno Autónoma, de 1.160.000 ptas., así como caducado el expediente y por prescrita la acción de la Administración para efectuar tal reclamación; todo ello en base a las razones y fundamentos invocados.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económico-administrativa contra comprobación de valores nº 18.677/88 por 1.160.000 ptas. frente al valor declarado de 400.000 ptas y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones expuestas en la demanda.

SEGUNDO

"El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», es un tributo de naturaleza indirecta que grava el trafico patrimonial entre particulares, por actos «inter vivos» y a título oneroso, con vocación de someter a gravamen el importe verdadero o real de las transmisiones, como autentica medida de la capacidad de pago; sin embargo, la realidad sociológico-fiscal de España hizo comprender al legislador, desde el momento mismo del establecimiento del primer antecedente histórico de este tributo (los anteriores Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes), la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones inherentes a toda transmisión onerosa (precios, cánones, rentas, etc.), tan es así que uno de los más conspicuos estudiosos del Impuesto de Derechos Reales llegó a decir que el propósito de tributar conforme a la verdad era una completa quimera, de ahí que el legislador no tuviera más salida que establecer como alternativa al precio declarado (probablemente no veraz) un concepto distinto, que denomino «verdadero valor», señalado o fijado mediante la comprobación administrativa, utilizando a tal efecto diversos medios especificados en los Textos Refundidos del tributo y en el art. 52 de la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963 (RCL 1963\2490 y NDL 15243)...posteriormente, la Ley 32/1980, de 21 junio , reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sustituyó el concepto de «verdadero valor», por el de «valor real», haciendo así énfasis en la trascendencia de la realidad sobre lo fingido u ocultado...La trascendencia práctica -sigue diciendo- del valor comprobado, como expresión del verdadero valor, después, valor real, indujo a un sector de la doctrina científica y sobre todo, a la Administración Tributaria, a una transubstanciación del tributo consistente en mantener que el objeto de éste ya no era gravar el importe cierto de las transmisiones onerosas, sino un valor teórico de mercado, independiente y superpuesto al importe de la operación económica gravada. Esta tesis defendida de modo absoluto nunca fue acertada, porque no comprendió que el verdadero valor, después, el valor real, pretende alcanzar y conocer el importe cierto de los actos o contratos gravados dentro del mercado en que se realizan, de manera que, cuando por expresa disposición de la Ley (determinación legal de los precios), o por intervención de la propia Administración, como parte contratante, o por transmisión en subasta publica judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la «realidad» de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección. Asimismo esta Sala, en su Sentencia de 1 diciembre 1993 había resaltado que el verdadero valor de un bien es el precio que está dispuesto el mercado a pagar por él, siendo éste también su valor real; en suma que la sustitución en nuestras leyes del concepto de «verdadero valor», por el de «valor real» (que económicamente se corresponde con el precio de mercado), la desaparición de un tratamiento especial para la fijación de la base en las subastas publicas, el señalamiento como base en un impuesto alternativo al de Transmisiones Patrimoniales como el Impuesto sobre el Valor Añadido del importe total de las contraprestaciones, y los efectos (sin duda no queridos por el legislador)

que podrían generarse para el enajenante debido a la Disposición Adicional 4.3 de la Ley de Tasas y Precios Públicos (RCL 1989\835) (o, en la actualidad, el art. 14.7 del Texto Refundido de 24 septiembre 1993 [RCL 1993\2849 ]), llevan a esta Sala a entender que las enajenaciones onerosas de bienes, donde exista un precio en dinero, marcado por la Ley o determinado por Autoridades o funcionarios idóneos para ello, éste será la base impositiva que corresponda al acto gravado". (sent. T.S. de 27-9-1996).

TERCERO

"Es reiterada la Jurisprudencia (por todas la Sentencia de 5 diciembre 1997 [RJ 1997\8862 ]), que se manifiesta en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión. Y a propósito del artículo 43 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , este Tribunal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 junio 1982 (RTC 1982\36), ha precisado que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental ". (sent. T.S. de 12-1-1998). "La motivación de los actos administrativos, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de diciembre de 1956 (y art. 54.1, a) de la Ley 30/1992) , constituye una garantía fundamental para el administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto, criticando las razones y bases en que se funda, y permitiendo el control jurisdiccional de la Administración - artículo 106.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)-, que puede así verificarse en toda su amplitud, con conocimiento de todos los datos necesarios para ello...La falta de motivación suficiente lleva al administrado a la ignorancia de la causa o razón de la actuación administrativa, con la consiguiente indefensión del interesado, proscrita expresamente en el artículo 24 del Texto...

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