STSJ Andalucía , 30 de Abril de 2001
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2001:5962 |
Número de Recurso | 2501/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 2.501/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 290 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.501/96 seguido a instancia de la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), que comparece representada por el Procurador D. Fernando Bertos García y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 247.205 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare:
-
- La anulación de la liquidación, dado que el valor real a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el precio de remate fijado por la Instancia Jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 39 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras las de 1 y 14 de diciembre de 1.993, 14 de enero de 1.994 y 5 de octubre de 1.995 y el reciente Fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de
11 de abril de 1.996, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho primero. 2º.- La nulidad de la liquidación número TO-128, por importe de 247.205 pesetas, por falta de expresión concreta de los hechos que la motivaron, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.
Se interpone el presente recurso contra la resolución de 25 de abril de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), recaída en el expediente número 04/2425/1994/1, por la que se desestima la reclamación deducida frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición derivado de expediente de comprobación de valores y liquidación complementaria por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales número TO-128/94, por un total de deuda tributaria de 247.205 pesetas.
Siguiendo una incipiente doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de mayo de 1989 y de 28 de mayo de 1990) cuyos exponentes quedan recogidos en el Considerando Tercero de la resolución del T.E.A.R.A. que aquí se combate, el órgano económico administrativo, sostuvo que cuando en el procedimiento judicial exista una valoración administrativa del bien subastado, la misma debe prevalecer como valor real o base imponible del I.T.P., incluso, en los supuestos de adjudicación de bienes por auto judicial; no obstante, en esa doctrina jurisdiccional de la que se hace eco el órgano económico-administrativo, el Alto Tribunal añadía a su razonamiento que no existiendo esa previa...
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