STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Enero de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:421
Número de Recurso1176/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00053/2005 Proc. D. Raúl MARTÍNEZ OSTENERO A del .E. Ltda. GUERRERO ANKERSMIT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 1176 de 2001 PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín S E N T E N C I A Nº53 Presidente Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a veintiuno de enero de dos mil cinco Visto por la Sala del margen el recurso nº 1176 de 2001 interpuesto por la mercantil "AGORA, CORPORACIÓN DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y defendida por Letrado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Segunda, Transmisiones Patrimoniales R.G. 3666-00, R.S. 367-00, de 20 de junio de 2001 que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 1 de diciembre de 1999, recaída en el expediente de reclamación número 28/11.995/97, revocándola y confirmando la liquidación practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es 216.566,24 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24-9-2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, declarando: a) la prescripción de la acción administrativa; b)

subsidiariamente, la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la C.A.M. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que reconoció la no sujeción al ITPAJD de la transmisión de valores efectuada por AGORA; y c) en última instancia, y en defecto de lo anterior, declarando que dicha transmisión de valores no está sujeta al ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por no ser aplicable a la misma la excepción recogida en el nº 1 del párrafo segundo del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores .

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, ni trámite de conclusiones, con fecha 20 de enero de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos objeto de litigio no se suscita controversia, como lo evidencia el que no se haya solicitado la práctica de prueba. Los relevantes para la comprensión de la problemática planteada se recogen en el primero de los hechos de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que se da por reproducido. Se alega por el recurrente que la resolución recurrida es nula por haber prescrito el derecho de la C.A.M. a regularizar la situación tributaria de AGORA en el momento en que se levantó el acta de inspección; se alega también extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la C.A.M. ante el Tribunal Económico Administrativo Central; la última alegación sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores .

El estudio de las alegaciones planteadas debe hacerse de manera lógica y con atención a las reglas de preclusión, de manera que se deben analizar de manera ordenada, comenzando por las que operan como presupuesto de las siguientes, y conforme a ello no será posible analizar las sucesivas si se estima alguna de las que son presupuesto lógico de las sucesivas. En este sentido la primera que debe ser estudiada es la relativa a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid ante el Tribunal Económico Administrativo Central. En efecto, la estimación de esta alegación impediría el estudio del resto de alegaciones, ya que significaría la firmeza del acto previo recurrido, en este caso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente que la resolución del recurso de alzada no debió ser admitido por haberse presentado fuera de plazo, invoca el artº 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas . Para resolver esta alegación debe tenerse en cuenta que no consta en el expediente la fecha en que fue notificada al Consejero de Economía y Hacienda la resolución del Tribunal Regional (dictada el 1 de diciembre de 1999) que luego recurrió. Y sí esta probado que el recurso lo firmó el expresado Consejero el 24 de febrero de 2000, habiendo sido presentado el 29 de febrero de 2000. El Tribunal debe decir que este mismo problema ha sido planteado en otros asunto, citándose en este sentido el recurso 208/01 en el que se dictó la sentencia número 671 de 2004 ; por ello, siendo la misma cuestión se impone, lógicamente la misma solución y por los mismos argumentos.

Se decía en dicha sentencia, en síntesis, lo siguiente:

- "Debe tenerse en cuenta el artículo 131, apartado 1, del reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981 de 20 de agosto ,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR