STSJ Navarra 258/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2008:436
Número de Recurso652/2007
Número de Resolución258/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 258/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN MIQUELÉIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Pamplona/Iruña, a dos de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los

Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000652/2007, promovido contra Acuerdo del Tribunal

Economico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 8 de marzo de 2006, dictado en expte 32/04, estimatorio parcialmente de

las pretensiones de la recurrente, siendo en ello partes: como recurrente NAVARRA DE EDIFICACIONES, S.A., representado

por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARDE GARDE; y como

demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA

COMUNIDAD FORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 21 de noviembre de 2007 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

El recurrente solicitó en demanda que se declare la extinción de las liquidaciones tributarias de fecha 4 de junio de 2003, notificadas el 19 de diciembre de 2003 por haber transcurrido el plazo de prescripción de la deuda.

TERCERO

La Administración Foral de Navarra se opuso a la estimación del recurso en el escrito decontestación a la demanda por dos motivos: la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa y la no prescripción de la deuda tributaria nacida de la imposibilidad del cumplimiento de la condición (construcción de viviendas de protección oficial) del disfrute de la exención en las autoliquidaciones revisadas.

CUARTO

Sin más trámites, con fecha 27 de los corrientes se procedió a la votación y fallo del recurso.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo inadmitió (parcialmente) la reclamación del recurrente porque dando por notificadas las liquidaciones aquí recurridas con fecha 31 de enero de 2003 aquélla no fue presentada hasta el 16 de enero de 2004; por lo tanto, fuera del plazo de un mes establecido por el artículo 158 de la Ley Foral 13/200 .

Pero no puede aceptarse como fecha de notificación de las liquidaciones tributarias recurridas la que se acaba de señalar por la sencilla razón de que esas liquidaciones aparecen giradas en fecha posterior, concretamente el 4 de junio de 2003 (folios 272, 297 y 331 del expediente).

Cierto es que en el expediente no hay constancia de la fecha de notificación señalada por el recurrente, pero tal defecto no puede perjudicar al interesado, pues la notificación es un deber cuyo cumplimiento incumbe a la Administración (artículo 58 de la Ley 30/1992 ). Por lo tanto, es la Administración la que corre con la carga de acreditar la fecha (y los demás requisitos) de la notificación (art. 217 L.E.C .).

En consecuencia, hay que dar por interpuesto dentro de plazo la reclamación inadmitida por el Tribunal Económico- Administrativo.

SEGUNDO

El recurrente ha hecho suyas las razones que llevaron al Tribunal Económico-Administrativo a declarar prescriptas las otras liquidaciones recurridas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pero la Administración demandada se ha apartado de esa argumentación, oponiéndose a la apreciación de la prescripción en atención a motivos sustancialmente coincidentes con los que vamos a exponer, lo cual es conforme a lo dispuesto por el artículo 56.1 de la L.J.C.A .

No podemos aceptar que en la fecha del devengo del I.T.P. la exención no se hubiese concedido con carácter provisional o supeditada al cumplimiento de determinados requisitos de suerte que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación comenzase a correr desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para la declaración del impuesto, en razón a la redacción vigente en aquella fecha del Reglamento del I.T.P. (Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo ).

Lo que esa norma dispusiera o dejara de disponer, aún en comparación con la anterior (Decreto Foral 27/1982 de 23/1952 ) no puede cambiar in radice las cosas a propósito de la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción liquidatoria establecido por el artículo 55.a) de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria de Navarra conforme a la ley.

Y es que la regla de cómputo del...

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