STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:2979
Número de Recurso895/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº895/99 SENTENCIA nº1041/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1041/02.

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 895/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de veintiocho millones setecientas cuatro mil seiscientas pesetas y referido a: ITP. Parte demandante:

Compañía de iniciativas turísticas del Mar Menor S.A., representada por la Procuradora Dª María José Vinader Moreno y dirigida por el Letrado D. Alfonso García Inglés.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 1999 dictado en la Reclamación 2485/98.

Pretensión deducida en la demanda:

  1. Nulidad del acto impugnado o subsidiariamente anulabilidad.

  2. Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente se anulen tolas las actuaciones habidas hasta el momento anterior al pronunciamiento del precitado acto de 2.10.96.

  3. Nula de pleno derecho cualquier cuota tributaria que pretenda imponerse por la administración actuante.

  4. Se reconozca la situación jurídica individualizada a ser reintegrada de las cantidades que hubiera abonado a la Administración.

  5. Imponga las costas causadas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 1999, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del TEAC, a la que antes se hizo referencia, que puso fin a la vía administrativa. Los hechos que dieron origen a la controversia son los siguientes: El 9 de noviembre de 1994 se autorizó por la notario de Brihuega escritura pública de compraventa de inmuebles por precio 478.410.000 pts. siendo adquirente la sociedad recurrente. El 11 de noviembre de 1994, en la delegación de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin efectuar ingreso alguno por entender la compraventa sometida a condición suspensiva. Se remitió la documentación a la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por ser la competente, que giró liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sobre una base imponible igual al valor declarado, con una deuda tributaria de 29.626.293 pts., incluidos intereses de demora y honorarios de liquidación. Se interpuso recurso de reposición contra la anterior liquidación, con fundamente en que el contrato estaba sometido a condición suspensiva. Dicho recurso fue estimado mediente acuerdo de 4 de septiembre de 1996, anulando la liquidación y ordenando su sustitución por otra en que se entiende producido el hecho imponible el 30 de junio de 1995. Promovida reclamación económico administrativa contra dicho acto el TEARM la desestimó el 28 de octubre de 1998. Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC éste confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO

El fundamento de la Resolución del TEAC se centra en que, de acuerdo con la información recabada del Registro Mercantil de Madrid y del Registro de la Propiedad de San Javier, debe entenderse que se han cumplido las condiciones suspensivas (inscripción en el Registro Mercantil de Madrid del nombramiento como...

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