STSJ Galicia , 19 de Junio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4370
Número de Recurso10244/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10244/1997 y 10280/1997 (acumulado)

RECURRENTE: Alexander Y FINA IBÉRICA S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 750 / 2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet A Coruña. Diecinueve de junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10244/1997 y 10280/1997 (acumulado).

pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Alexander , con D.N.I. número NUM000 . domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 (A Coruña) y FINA IBÉRICA S.A.. representado por D. JACOBO TOVAR ESPADA PÉREZ y dirigido por el letrado D. LUIS PABLO ASPIAZU DEL RIO, contra acuerdo de 5-6-97 desestimatorio de Rec. 15/1840/95 y 15/2846/95 contra otro de la Delegación de A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda sobre base imponible del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 5 de junio de 1997 por la que se desestima reclamación economico- administrativa n°

15/1840/95 promovida por DON Alexander contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de a Coruña de la Consellería de Economía y Hacienda por el que se determina en 7.111.168 ptas la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en relación con la compraventa documentada en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1991. Numero expediente- NUM002 e igualmente tiene por objeto la resolución del mismo Tribunal y fecha por la que se desestima la reclamación número 15/2846/95 promovida por Don José Manuel D'orey en representación de FINA IBÉRICA, S. A. contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la citada Delegación por el que se pone término al procedimiento de tasación pericial contradictoria y se determina en 7.111.168 ptas la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en relación con la compraventa documentada en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1991. Numero expediente NUM002 .

El recurrente esgrime como motivos impugnatorios entre otros los siguientes: El fallo del TEAR basado en no considerar recurrible en la vía administrativa lo actuado por el perito tercero no se puede considerar ajustado a derecho, ya que la resolución de nombrar tercer perito no constituye un acto de mero trámite y por tanto resulte improcedente o inadmisible por cuanto dicha resolución lleva consigo unas consecuencias para el contribuyente en cuanto a la valoración efectuada de confirmación de la liquidación con giro de la complementaria correspondiente y además en este caso concreto cuando de la titulación del perito nombrado se ignora hasta la remisión del informe, que en este caso era un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que de saberlo se hubiera impugnado, ya que no se considera persona idónea para la valoración técnica de una nave.

La nueva orientación jurisprudencial llega a la conclusión de que la tasación pericial contradictoria es susceptible de revisión jurisdiccional no solo por motivos formales sino también de fondo, ya que sería contrario al 24 de la CE limitar los medios de prueba del sujeto pasivo frente a la Administración. .

El perito señala en la hoja n° 2 de su informe que: "en la actualidad y como consecuencia de las obras de la autovía a Lugo, no existe la nave y la parcela ha modificado totalmente su fisionomía" y añade ...en el mismo folio que ... "Si bien el entorno es conocido por este tasador así como someramente las instalaciones por haber pasado por el camino colindante en varias ocasiones".

Que el perito nombrado por esta parte emitió un anexo al primitivo informe detallando las deficiencias que tenían los materiales de la nave y que el vio en su momento, fundamento básico de la valoración ya que las diferencias de valor entre uno y otro se basan en el valor asignado a la nave, ya que en el terreno son casi coincidentes.

Que el valor asignado por el tercer perito, independientemente de su titulación, idónea o no para su valoración, basa su informe por ser conocido el entorno así como en una serie comparaciones genéricas y colectivas de precios medios, sin tener en cuenta las condiciones en que se encontraba la nave, requisito que por si solo invalida la peritación.

Estas valoraciones no pueden calificarse - arguye- como tal, sino como meras opiniones sin transcendencia alguna a efectos tributarios, pues según reiterada jurisprudencia las valoraciones que realicen los peritos han de ser fundamentadas para que puedan ser aceptadas o impugnadas por los ciudadanos, citando al respecto una serie de sentencias y concluyendo que adolece de motivación.

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