STSJ Comunidad de Madrid 519/2001, 4 de Abril de 2001
Ponente | D. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
ECLI | ES:TSJM:2001:4747 |
Número de Recurso | 809/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 519/2001 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 519
RECURSO NÚM.: 809-98
PROCURADOR SR: OLIVA COLLAR
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a 4 de Abril de 2001
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 809-98, interpuesto por D. Carlos, representado por la procuradora DÑA. ALICIA OLIVA COLLAR, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25-2-1998, reclamación núm. 28/02979/95, interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3-4-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Se impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 4 de febrero de 1998, que desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 28/02979/95, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que en reposición confirmó la providencia de apremio girada contra él en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, por importe incluyendo el recargo de apremio de 173.076 pts.
El demandante pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y en consecuencia la providencia de apremio y se acuerde la notificación personal de la liquidación originaria, practicada en su momento con imposición de costas a la parte que se oponga a sus pretensiones y para respaldar su reclamación mantiene que la liquidación objeto del apremio no le ha sido debidamente notificada en forma porque solo es admisible la notificación edictal o por anuncios, cuando sean desconocidos los interesados, se ignore sus domicilios o después de intentado por dos veces la notificación personal haciéndolo constar en el expediente. Así lo establecen los arts. 58 y 59.1 y 4 de la Ley 30/1992; 78 y 83 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativos y 105 n° 4,5,6 de la Ley General Tributaria y en su caso atribuirle el carácter de desconocido de ignorado domicilio, sin ser cierto supone una clara indefensión contraria al art. 24 de la Constitución y determina además la anulabilidad del art. 63 de la citada Ley 30/1992.
El Abogado del Estado se opone al recurso y aduce que el motivo de oposición al apremio del art. 127 d) de la Ley General Tributaria de falta de notificación reglamentaria de la liquidación puede apreciarse porque del expediente administrativo resulta que la liquidación se intentó notificar en el domicilio fiscal del recurrente y al ser desconocido se acudió a la notificación edictal del art. 59 de la Ley 30/1992, cumpliéndose con los requisitos legales y además que la liquidación originaria por transmisiones patrimoniales en aplicación de la Ley de Tasas, lo que por la compraventa judicial de un piso y se intentó la notificación en el domicilio señalado por el comprador en el documento público el 30 de junio de 1993 y aunque el comprador tenia otro domicilio, la Administración entendió que lo había cambiado al consignar aquel en el que se intentó la notificación en la escritura de compraventa.
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