STSJ Canarias , 25 de Octubre de 2000
Ponente | PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES |
ECLI | ES:TSJICAN:2000:3562 |
Número de Recurso | 727/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso: 727/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A nº 1013 Recurso nº 727/1998 Iltmos. Sres:
Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil. Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, interpuesto a nombre del demandante Banco Hipotecario de Espa_a, sa, representado por la procuradora Sra. De Dios Rodríguez y dirigido por el Letrado; como administración demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Santa Cruz de Tenerife, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado; versando sobre la impugnación de la resolución de 26-2-1998, dictada en la reclamación económico administrativa 481/97, sobre el concepto tributario de Transmisiones Patrimoniales, de cuantía 3.695.868 pesetas, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.
Interpuesto recurso ante esta Sala, fue registrado con el número 727/98, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo legal para formalizar demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dicte sentencia anulando la liquidación practicada por la oficina liquidadora de Granadilla, así como el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Santa
Cruz de Tenerife, en su punto 1_ en base a los fundamentos expuestos, acordando confirmar la autoliquidación presentada por la entidad recurrente.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
Practicada la prueba propuesta, se acordó se_alar trámite para que las partes presentasen sus conclusiones, hecho lo cual, se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.
La entidad Banco Hipotecario de Espa_a, sa, por escritura pública de 27/04/1987, formalizó préstamo hipotecario con la también mercantil Viviendas Canarias del Sur, sa, destinado a financian la construcción de viviendas.
Por incumplimiento de lo pactado se inició el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, juicio 509/91 del Juzgado de 1_ Instancia e Instrucción número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en el que el Banco se adjudicó, en pago de su crédito, las viviendas.
El 22-9-1993, la parte demandante presentó ante la Administración Tributaria, autoliquidación al 0,5 %, por entender que la operación estaba sujeta al Impuesto General Indirecto Canario y no al de Trasmisiones Patrimoniales. La Oficina Liquidadora de Granadilla, no obstante, practicó liquidación complementaria (aplicando el tipo del 6% del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales), cuya impugnación es el objeto del presente recurso.
Sobre un tema sustancialmente análogo al presente, ya se pronunció esta Sala, sentencia de 5/04/1999 (393/1999), se_alando:
La cuestión que se debate en estos autos se reduce únicamente a determinar si la adjudicación mediante subasta judicial de dos fincas descritas en el Antecedente de Hecho primero del Auto 5/91, de 10 de enero de 1994, del de Primera Instancia e Instrucción número nueve de los Juzgado de Santa Cruz de Tenerife, está sujeta al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO), como dice la entidad recurrente, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS), por el concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", como dispone la resolución recurrida.
Para comenzar, debe destacarse que la delimitación entre el IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO y el ITRAJD viene regulada en el art. 4.4 de la ley...
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