STSJ Murcia , 21 de Mayo de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:1171
Número de Recurso926/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 926/00 SENTENCIA nº. 346/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 346/03 En Murcia a veintiuno de mayo de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 926/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.349.903 ptas., y referido a: liquidación complementaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

RIBERA LORQUINA, S.A., representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigidos por el Abogado D. Juan Manuel Millán García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha de fecha 25 de mayo de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2729/99 formulada frente al acuerdo de la Oficina liquidadora de Lorca de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a liquidación complementaria nº. PT/96800/1999 girada por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, determinando una deuda tributaria ingresar de 2.349.903 pesetas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado en nombre de la actora, se declare nulo el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-7-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-5-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 25 de mayo de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2729/99 formulada frente al acuerdo de la Oficina liquidadora de Lorca de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a liquidación complementaria nº. PT/96800/1999 girada por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, determinando una deuda tributaria a ingresar de 2.349.903 pesetas, en relación con la escritura pública de compraventa otorgada el 23 de diciembre de 1997, en virtud de la cual D. Pedro Miguel y esposa vendieron a la entidad aquí recurrente, Ribera Lorquina, S.A., un trozo de terreno de secano por el precio de 38.500.000 pesetas.

Los actos impugnados rechazan las alegaciones realizadas por la actora, cuando afirma que se dan los requisitos necesarios para entender renunciada la exención de IVA y que la operación está sujeta a este impuesto y no al de transmisiones patrimoniales onerosas (cláusula 3ª de la escritura pública de compraventa de 23-12-97). Alegan, en síntesis, que no se dan los requisitos legales necesarios para entender renunciada dicha exención (art. 20 Dos de la Ley regulada del IVA, 37/92 y art. 8. 1, del RD 1624/92 que aprueba el Reglamento del IVA), teniendo en cuenta: que la renuncia a la exención corresponde hacerla fehacientemente, de forma previa o simultanea a la entrega del bien, al transmitente que es el sujeto pasivo del impuesto por haber realizado el hecho imponible, y no a la entidad...

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