STSJ Murcia , 19 de Julio de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:2297
Número de Recurso3106/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 3106/97 SENTENCIA nº. 690/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 690/00 En Murcia a diecinueve de julio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 3106/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.189.698 ptas., y referido a: liquidación complementaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y providencia de apremio.

Parte demandante:

PROFU, S.A., representado por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y dirigido por el

Abogado D. Francisco Cerón Guillén.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/02162/96.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare que son nulas de pleno derecho por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico la resolución dictada el 15 de marzo de 1996 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación complementaria por Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la nulidad de la liquidación complementaria y de la comprobación de valores y de la certificación de apremio que haya podido realizar la Administración tributaria por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, todo ello como consecuencia de la comprobación de valores practicada por la Administración en su día, las cuales deben ser anuladas por no ser ajustadas a derecho, condenando a la Administración Pública demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con todos los efectos legalmente procedentes y con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a estas pretensiones.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-12-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-7-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de septiembre de 1997 por el que se desestima la reclamación núm.

30/2162/96 formulada por la sociedad actora, PROFU S.A., contra los acuerdos que desestimaron los recursos de reposición formulados frente a la liquidación complementaria practicada en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y contra la providencia de apremio, giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la misma Región. Entiende el TEARM en dicha resolución en síntesis que la transmisión de terrenos de la actora a otra empresa realizada mediante escritura pública de 18 de diciembre de 1990 estaba sujeta y exenta de IVA, y por tanto sujeta al Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, sin que en la fecha en que se llevó a cabo fuera posible renunciar a la citada exención. Asimismo señala que es irrelevante que no se notificara a la interesada la comprobación de valores, así como la falta de motivación de la misma, toda vez que la Administración en este punto aceptó el valor de 30.000.000 ptas. declarado por la interesada tanto en la citada escritura como en la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Seguidamente señala que la liquidación complementaria es correcta al aplicar el tipo del 6/100 a la base imponible, así como el 3/100 en concepto de honorarios del liquidador, siendo también procedentes los intereses de demora liquidados, de carácter indemnizatorio y no sancionador, contados desde la fecha en que terminó el plazo reglamentario para presentar la escritura a liquidar. Por ultimo dice que no se da ninguno de los motivos de oposición establecidos legalmente para que pueda prosperar el reclamación frente a la providencia de apremio.

La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Que la Administración en ningún momento le notifico con carácter previo la comprobación de valores que dice haber practicado, la cual adolece de falta de motivación.

2)Que debe considerarse prescrita la acción de la Administración para liquidar al haber girado la liquidación complementaria después de haber transcurrido el plazo de 5 años establecido al efecto, teniendo en cuenta que la escritura fue otorgada el 18 de diciembre de 1990 presentada por la actora a liquidar...

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