STSJ Galicia , 18 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:237
Número de Recurso7399/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007399 /2000 RECURRENTE: BANCO HERRERO S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 3 /2002 Iltmos. Sres:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, dieciocho de enero de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007399 /2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BANCO HERRERO S. A., domiciliado en c/ Fruela 11 (Oviedo), representado por D/ña. ANA GARCIA-BOENTE ALONSO y dirigido por el Letrado D/ña. FAUSTINO CRESPO CRESPO, contra Acuerdo de 28 -10 -99 desestimatorio de Rec. 32 /1310 /97 contra otro de la Delegación en Ourense de la Consellería de Economía e Facenda sobre requerimiento de información tributaria relativo a talonarios de pagarés.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, trae exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 8 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la entidad bancaria demandante contra otra resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico-administrativa formulada contra requerimiento de información del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía e Facenda en Ourense.

    La demandante aduce los siguientes motivos de impugnación: Inexistencia de transcendencia tributaria en la información requerida; Incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 111 de la Ley General Tributaria; Falta de precisión y ausencia de individualización en el requerimiento remitido por parte de la Administración.

  2. - Antes de analizar los motivos de impugnación que esgrime la demandante, conviene reproducir los términos del requerimiento de información que se impugna.

    En dicho requerimiento, firmado por la Jefa del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía e Facenda en Ourense, tras hacerse cita de los arte. 111 y 112 de la LGT y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se alude a que la información solicitada se relaciona "con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", interesando que se le facilite los "talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1 -1 -94 y 31 -12 -96, con expresión de los datos identificativos (nombres y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios".

    Pues bien, el art. 111.1 de la LGT dispone: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

    El citado precepto establece un limite objetivo al deber de facilitar la información requerida por la Administración Tributaria, referido a que los datos solicitados deben tener "trascendencia tributaria", requisito que ha de interpretarse en el sentido de que la información solicitada se refiera directamente a hechos imponibles, o de forma indirecta a los mismos, en cuanto que la información que se recabe se refiera a datos o documentos relacionados con esos hechos imponibles que permita una mayor eficacia a la función inspectora, como lo corrobora el art. 140.1. d) de la LGT, al referirse a la "información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos".

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene determinado el alcance de dicho precepto.

    Así la STS de 3 de febrero de 2001, tras hacerse eco de la postura del recurrente que venía a sostener que la Administración Tributaria únicamente puede investigar aquellos hechos o circunstancias respecto de los que, o bien ha nacido ya un hecho imponible, o bien es seguro que va a nacer, pues en caso...

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