STSJ Murcia , 27 de Febrero de 2002

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2002:595
Número de Recurso2832/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2.832/98 SENTENCIA nº. 209/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 209/02.

En Murcia a 27 de febrero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 2.832/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 445.960 ptas., y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

D. Octavio , representados por el Procurador D. José Pablo Saura Pérez y dirigidos por la Abogado Dña. Ana Correa Medina.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia 29 de junio de 1.998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/369/97, formulada frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma, interpuesto contra las liquidación complementaria girada por el mismo órgano por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de las que resultaba una deuda adicional a ingresar de 445.960 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de las resoluciones del TEARM impugnadas y de las liquidación notificadas números 52902/1996, y se devuelva la cantidad ingresada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales junto con sus correspondientes intereses de demora.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-12-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-2-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes:

  1. - El actor compró una participación de una parcela en La Manga mediante escritura pública notarial de fecha 18 de septiembre de 1.991, que presentó acompañada de la correspondiente autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consignando como base imponible la cantidad de 462.000 ptas., e ingresando la cantidad de 27.720 ptas. por dicho concepto.

  2. - Disconforme la Administración tributaria con el valor declarado en dichas autoliquidaciones, tras incoar el oportuno expediente de comprobación de valores en la que estimó que el valor de la citada participación era de 5.257.620 ptas, procedió a la práctica de la correspondiente liquidación complementaria determinando una deuda adicional a ingresar de 445.960 ptas. Interpuesto contra la misma por el interesado recurso de reposición fue desestimado por el órgano de gestión mediante resolución que fue confirmada por resolución del TEARM objeto del presente recurso contencioso administrativo. Este Tribunal estima en síntesis, por un lado, que la liquidación es procedente en la medida que se limita a aceptar el valor declarado por el interesado en su autoliquidación, adicionándole el importe de la hipoteca que gravaba la totalidad de la finca concedida por la Caja de Ahorros de Murcia, en proporción a la participación adquirida, al formar parte de la base imponible del impuesto, dado que se habían subrogado en la obligación de devolver en la misma proporción el préstamo garantizado con dicha hipoteca (art. 10.1 TRTP de 1980). Por otro lado estima que no es posible impugnar la valoración dada al bien ni solicitar la práctica de una prueba pericial contradictoria, ya que el órgano de gestión había aceptado en la comprobación de valores el valor declarado por los interesados, sin que pueda prevalecer el menor valor que hipotéticamente se obtuviera con tal tasación.

Alega la actora como base de su pretensión los siguientes fundamentos:

1) Que la operación referida no está sujeta a ITP, sino a IVA por tratarse de la primera adquisición de una participación indivisa de un solar para construir viviendas y locales, como lo demuestra el hecho de que estuviera concedida la licencia de obras con fecha 9 de marzo de 1990, antes de que se realizara la venta (art. 20. 1. 20 de la Ley del IVA 37/92, de 28-12). De hecho afirma que sobre el solar está siendo edificado el...

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