STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:8659
Número de Recurso207/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 207/1998 Partes: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS C/ TEARC y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES Objeto: Resolución de fecha 12/11/1997 en reclamación 43/430/97 ITP -Subasta judicial S E N T E N C I A Nº 598/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 207/1998, interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS, representada por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA y defendida por el Letrado D. FRANCESC TORRES I VALLESPÍ contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de las Administraciones demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA y el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES el ABOGADO DEL ESTADO Y EL LETRADO DE LA GENERALITAT, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 12 de noviembre de 1997 en reclamación nº 43/430/97 en concepto de impuesto, de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dictada por TEARC.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa , siendo la cuantía litigiosa de 663.437 pesetas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 2 de septiembre de 1998, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 18 de abril de 1999, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 14/2/01 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora , practicándose la prueba documental por ella instada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 7/06/01 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por las partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 27/04/02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/07/02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC aquí recurrida de fecha 12/11/97 (REA 43/430/97 desestima la reclamación de la actora contra el acuerdo de la oficina liquidadora del ITP-AJD de Tarragona por el que se liquida al 6% del valor declarado (10.200.000 ptas.) por ITP la transmisión de inmueble a aquélla por auto judicial de adjudicación . Dicha resolución aquí recurrida entiende que tal transmisión no está sujeta al IVA (sí al ITP-AJD) por no acreditarse que sea una primera transmisión por el deudor ejecutado, en el ámbito de su actividad empresarial (INTER PETRUS, S.A., anterior titular registral del bien). La aquí actora entiende que tal transmisión no debe tributar por ITP-AJD...

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