STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Octubre de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:3241
Número de Recurso51/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00583/2003 Recurso núm. 51 de 2.000 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña. Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a ocho de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 51 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Valentín , que ha estado representado por la Procuradora Doña. Ana J. Gómez Ibáñez y defendido por el letrado D. José Luis Hambrona Renales, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo coadyuvante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2.000 por la representación de Don Valentín se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 14 de Octubre de 1.999 recaida en reclamación 19-375/98. Formalizada demanda después de los hechos y fundamentos en ella contenidos, solicitó Sentencia por la que se anule la resolución impugnada declarando exenta del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales realizada el 13 de Agosto de 1.997, con devolución a la demandante de la cantidad ingresada a favor de la Administración de 126.780 pesetas más los pertinentes intereses legales que procedan y, condene expresamente a la Corporación demandada al pago de las costas, si se opusiere a la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda, tanto la representación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, como la representación de la Administración codemandada solicitaron respectivamente sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, y no habiéndose solicitado por el actor la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, señaló para el día 26 de Septiembre de 2003 la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar en dicho día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso contencioso administrativo se concreta en determinar si la resolución impugnada es nula y no conforme a derecho, por cuanto, como sostiene el recurrente, el contrato suscrito por el actor y su esposa mediante escritura pública de fecha de 13 de Agosto de 1997 otorgada por el Notario de Sigüenza (Guadalajara), don Carlos Monedero San Martín, por el que Doña Carmen aporta a su sociedad conyugal constituida con Don Valentín una casa en la c/

DIRECCION000 nº NUM000 en Abádanes de la que era titular con carácter privativo y valorada en 4.000.000 de pesetas, " que transmite a la sociedad de gananciales en pleno dominio presentando la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados invocando la exención referida a la aportación de bienes y derechos realizada por los cónyuges a la sociedad de gananciales, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, está exenta del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Frente a ello, la representación de la Administración demandada y de la codemandada, sostienen que tal contrato no es más que una pura y simple transmisión de dominio, dado que, después de la reforma del Código Civil operada por Ley de 13 de mayo de 1.981, la exención prevista en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1.993 solamente será de aplicación a las adjudicaciones que se produzcan a la disolución de la sociedad de gananciales y a aquellos territorios de Derecho Foral (Aragón, Cataluña, Baleares y Navarra) en que se permite la aportación de bienes dotales y parafernales de la mujer a la sociedad conyugal, pero no al resto del Estado sometido al Derecho civil común, en que, prescindiéndose de toda referencia a la aportación de bienes al matrimonio al regular el régimen económico matrimonial...

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