STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Noviembre de 2001

PonenteNURIA MARIA GARRIDO CUENCA
ECLIES:TSJCLM:2001:3154
Número de Recurso1220/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 RECURSO NÚM.1220 de 1998 Ciudad Real SENTENCIA NUM. 734 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Iltmos.Sres:

Presidente:

Don Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Don Jaime Lozano Ibáñez Doña Nuria Garrido Cuenca En Albacete, a cinco de Noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha los presentes Autos número 1220 de 1998 del recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de Don Esteban , actuando en su propio nombre y derecho (designando para oír notificaciones a la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez), contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, que ha estado representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Nuria Garrido Cuenca; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Esteban interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de junio de 1998, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 1998, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 13-614-97 interpuesta contra la comprobación de valores efectuada en el expediente 2360/96 y liquidación subsiguiente complementaria por un importe a ingresar de 282.471 pesetas, en relación todo ello con el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados referente a la compraventa de una finca urbana por parte de la actora a la sociedad de gananciales formada por el matrimonio Armando , mediante escritura pública 1261/96 en la que se establece un comodato vitalicio a favor del citado matrimonio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente solicitó una sentencia que declarara la no conformidad a derecho de la Resolución impugnada y subsidiariamente, alguna de las pretensiones siguientes:

a) sentencia estimando que el valor real de la compraventa es el que figura en la compraventa pública en atención a los cargos del comodato que conllevó dicho acto; b) subsidiariamente, que se considere la analogía entre el usufructo y el comodato, considerando como valor real el que derivaría de la deducción de cargas que haya disminuido el valor real del bien, con las correcciones que a la valoración técnica cabría hacer de acuerdo a la normativa aplicable, completándose el pago del impuesto en el momento del término de la desmembración, considerando no ajustada a derecho la comprobación; c) subsidiariamente a los anteriores, la nulidad por falta de motivación y defectos formales de la valoración pericial aceptada en la Resolución impugnada; d) subsidiariamente a los anteriores, la corrección de valores que se derivan de no haber considerado en la prueba pericial factores como la antigüedad, irregularidad del terreno o estado de conservación de la finca, declarando no ajustados a derecho dichos valores y dictando sentencia estimatoria en todo o en parte de las alegaciones presentadas:

e) la indemnización de daños y perjuicios y la condena en costas, si la pide la contraparte.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se contestó oponiéndose a la estimación de la demanda y solicitando la desestimación del recurso. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitó sentencia desestimatoria del recurso, entendiendo correcta la Resolución impugnada y los actos de comprobación de valores y dictamen pericial de los que traía causa.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada ésta, se presentaron los correspondientes escritos de conclusiones, solicitando, en particular, el recurrente un pronunciamiento expreso sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios ocasionados. Señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, quedando los Autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia. En la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en estos Autos la adecuación a derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 1998, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 13-614-97 interpuesta contra la comprobación de valores efectuada en el expediente 2360/96 y liquidación subsiguiente complementaria por un importe a ingresar de 282.471 pesetas, en relación todo ello con el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados referente a la compraventa de una finca urbana por parte de la actora a la sociedad de gananciales formada por el matrimonio Armando , mediante escritura pública 1261/96. Siendo de destacar que los compradores dejan en comodato vitalicio a favor del citado matrimonio hasta óbito del cónyuge supérstite la vivienda que ha sido su residencia habitual, para que vivan tanto ellos como sus familiares consanguíneos hasta tercer grado recto, colateral o afín.

La vivienda se compró por el ahora recurrente por un valor de 5.118.690 pesetas, sobre las que giró el actor la correspondiente autoliquidación tributaria que ascendió a 325.121 pesetas (pago que se efectuó en fecha de 9 de diciembre de 1996). Con fecha de 4 de junio de 1997, los servicios de valoración e inspección de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha giraron expediente de comprobación determinándose una valoración del bien gravado de 9.660.000 pesetas, que supuso el incremento de la base imponible y la consiguiente corrección de la liquidación tributaria, ascendiendo el nuevo montante reclamado al sujeto tributario a 282.471 pesetas. Este nuevo montante fue ingresado por el actor procediendo, al tiempo, a la formalización de escrito de alegaciones ante la Oficina liquidadora, resumidas en dos básicas: asimilación del comodato vitalicio al usufructo como "carga" que debe deducirse de la base imponible y determinante para la valoración del bien gravado y aplicación de los factores de la comprobación deficientes (fundamentalmente el Factor AF). Ambas pretensiones serán desestimadas por la Resolución del TEAR ahora impugnada, al entender: primero, la no procedencia de la asimilación entre comodato y usufructo a los efectos de deducción de las cargas que disminuyan el valor real del bien, siendo improcedente la aplicación del art.10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el texto refundido de la Ley del

Impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, pues el comodato no es una carga que pudiera disminuir el valor del bien, ni tampoco produce desmembración del dominio, que es característica del usufructo; en segundo lugar, y como razón fundamental para la desestimación de la reclamación interpuesta, el TEAR entiende que sus funciones se constriñen a la revisión de la corrección formal del procedimiento evaluatorio, y en especial de su motivación necesaria y suficiente, confirmando la rectitud jurídica de ambos extremos y por tanto la valoración efectuada por los técnicos de la Administración.

SEGUNDO

Se contraen, por tanto, los presentes Autos a la solución de las dos cuestiones principalmente controvertidas que han dado lugar al recurso judicial que se ventila: la asimilación y aplicación analógica de la figura del comodato a la figura del usufructo, todo ello en relación a la posibilidad de reducción de la base imponible del impuesto gravado (valor real del bien) y la consideración del comodato como "carga"...

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