STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Enero de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:226
Número de Recurso319/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00051/2004 Recurso núm . 319 de 2000 TOLEDO S E N T E N C I A Nº. 51 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 319 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "HUPACO, S.A." , representada por el Procurador Don Gerado Gómez Ibáñez, y dirigida por el Letrado Don Laureano Sánchez Hernández. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido como Administración interesada la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 27 de marzo de 2000 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se acuerde la caducidad del expediente por haber tardado en resolverse más de 6 meses, y subsidiariamente se anulen la valoración realizada por la Administración, por ser contraria a Derecho y se declare debidamente liquidado el impuesto con la autoliquidación practicada por la actora.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Cuarto

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes reiteraron sus pretensiones, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 9 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente caso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que desestima la reclamación interpuesta frente a la comprobación de valores realizada por la Administración con motivo de la autoliquidación presentada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales con motivo de escritura de compraventa de fecha 21 de abril de 1993 en la que la sociedad hoy recurrente adquirió un solar en término municipal de Gálvez (Toledo) C/ María Cristina en el que existe una nave industrial construida, habiéndose consignado un precio de 35.000.000 ptas que fue el valor declarado como base imponible a efectos de la liquidación del impuesto, siendo así que la comprobación de valores en virtud de dictamen de perito elevó dicha base a la suma de 109.299.000 ptas mediante resolución de 6 de marzo de 1998, entablando la actora recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de la Oficina liquidadora del Impuesto de Navahermosa el día 14 de mayo de 1998, que fue objeto de la reclamación económico-administrativa desestimada por la Resolución del TEAR que ha sido objeto del presente recurso jurisdiccional.

Segundo

Plantea en primer lugar la actora en la demanda la caducidad del expediente de comprobación de valores por haberse sustanciado rebasado ampliamente el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42-2 de LRJAPPAC, pero esta institución es inaplicable en esta clase de expedientes, según ha tenido oportunidad de reconocer esta Sala, ya que así se desprende de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1.992, que de modo claro y tajante preceptúa "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley". La normativa específica es, justamente, el citado art. 105 de la Ley General Tributaria, que no experimentó modificación alguna, pese a la reforma introducida por la Ley 25/1.995, de 20 de Julio, vigente ya desde hacía tiempo la Ley 30/1.992. El Real Decreto 308/1.993, de 28 de Mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, para adoptar o completar los plazos de resolución y los efectos del silencio administrativo, según los principios y normas de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo primero que hace en su Exposición de Motivos es aclarar que "tanto en materia de plazos, como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa, se ha llevado a cabo un esfuerzo al objeto de que las diferencias existentes respecto de los principios generales previstos por la Ley 30/1.992, se produzcan únicamente en aquellos casos en que la aplicación de estos últimos pudiera producir perjuicios de entidad a los intereses de la Hacienda Pública cuya finalidad es la de posibilitar la efectiva realización del deber constitucional de contribuir", por ello en el Anexo 3, dedicado a los "Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación", se incluye el "Procedimiento de comprobación e investigación tributaria,...

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