STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2634
Número de Recurso709/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00462/2003 Recursos núm. 707, 708 y 709 de 1999 (Acumulados)

Albacete S E N T E N C I A Nº. 462 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a catorce de Julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 707, 708 y 709 de 1999 (Acumulados) de los recurso s contencioso administrativo s seguido s a instancia de MORENO Y ROLDAN C y P, S.L. , representada por el Procurador Don Martín Jiménez Belmonte y dirigido por el Letrado Don José Miguel Juárez Mulero contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma . Sobre resoluciones desestimatorias de reclamación económico administrativa interpuesta frente a comprobaciones de valores y liquidaciones complementarias por los conceptos de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con distintos expedientes procedentes de los Servicios de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 28 de octubre de 1999 recursos contencioso administrativos frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitidos a trámite la Sala ordenó su acumulación de oficio reclamando los expedientes administrativos que una vez recibidos se entregaron a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto, por contrario a derecho, las Resoluciones recurridas y declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas, y se ordene la devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas a la Administración.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Cuarto

Sin necesidad de recibimiento a prueba, ni de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 9 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La actora recurre en otros tantos recursos que han sido acumulados tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha confirmatorias de comprobaciones de valores y liquidaciones en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aduciendo en primer lugar, como motivo de impugnación común a todos los expedientes, la nulidad de las valoraciones efectuadas por no haberse realizado visita del técnico competente a los inmuebles valorados. Nada más se argumenta por la entidad recurrente en torno a esta cuestión, ni se pone en relación la falta de la visita, con la supuesta imposibilidad de que algún dato concreto de los reflejados en la comprobación de valores no pudiera haberse realizado sin una percepción directa de los bienes inmuebles en cuestión por parte del técnico que los emitió. Esta puntualización es importante porque, en sí misma, la visita del perito de la Administración que realiza la comprobación de valores, puede o no ser necesaria dependiendo del método empleado en la valoración y de las fuentes de donde extraiga los datos a tener en cuenta, ya que bien pudiera ser incluso que esas referencias sean obtenidas de los propios datos que puede suministrar el sujeto pasivo sobre todo cuando se trata de las valoraciones a efectos de determinar la base imponible en expedientes de obra nueva donde - si la Administración acepta los datos del titulo otorgado por los interesados - debe tomarse "el valor real del coste de obra nueva" o de división horizontal donde por regla general basta el examen de la propia descripción de los inmuebles en que se verifica la obra o se produce la división horizontal, o bien cuando se los inmuebles transmitidos son simples solares, cuya descripción en el propio titulo puede bastar en función del método que se emplee para llevar a cabo a una valoración y completarse en su caso con el examen de planos sin necesidad de considerar factores como el estado de conservación, antigüedad, calidad de materiales que exijan en principio de la visita.

En definitiva, la ausencia de visita del técnico que realizó las comprobaciones de valores, no puede considerarse por sí sola como un vicio invalidante de las mismas, si no se pone en relación con aspecto concretos de la valoración que se cuestionan, lo que no se hace en el presente caso por la parte actora que se limita a invocar genéricamente la ausencia de visita personal sin descender al detalle de la posible incidencia concreta que pudiera tener.

Segundo

El segundo motivo de impugnación articulado en la demanda, común a todos los expedientes, se dirige a cuestionar, no ya las comprobaciones efectuadas, sino las liquidaciones que se giran, y concretamente, en la parte relativa a los intereses de demora que contienen, alegando su improcedencia por falta de cobertura legal del art. 109 R.D. 828/95, por la ausencia de mora ya que las anualidades adeudadas no eran líquidas hasta el momento de girarse la liquidación y por la falta de responsabilidad del sujeto pasivo en el retraso de la Administración a la hora de finalizar los expedientes de comprobación y liquidación.

Sobre la cuestión la aplicabilidad del art. 109 del R.D. 828/95 que contempla la inclusión de intereses de demora en las liquidaciones en concepto de I.R.P.F. y Actos Jurídicos Documentados, esta Sala se ha pronunciado en Sentencias recaídas en autos 1.347/98, 1.349/98 y 2.068/97, señalando que debe tenerse presente que el Reglamento del Impuesto no hace sino proyectar un fundamento legal anterior a su vigencia, contenido ante todo en el art. 58.c) de la Ley General Tributaria, que contempla como parte de la deuda tributaria los...

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