STSJ Islas Baleares , 26 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:1188
Número de Recurso999/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00741/2003 SENTENCIA Nº 741 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 999/2000 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad BONEST,S.L. , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida del Letrado D. Javier Mariño González; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso:

  1. ) la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Nº 323 y 324, de fecha 24.03.1999, emitidas por la Conselleria de Economía y Hacienda del Govern Balear.

  2. ) la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, respecto de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las anteriores resoluciones.

La cuantía se fijó en 5.127,82 .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25.09.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que en fecha 22.06.1990, la entidad demandante adquirió dos fincas en el término municipal de San Juan Bautista (Ibiza), fijándose un precio conjunto de 1.250.000 Ptas.

  2. ) en fecha 29.06.1990 se presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  3. ) que en fecha 23.02.1991 la Oficina Liquidadora emite liquidación asignando a la primera finca un valor de 2.936.444 Ptas. y 13.996.864 Ptas. a la segunda.

  4. ) en fecha 27.03.1991 la entidad ahora demandante solicitó tasación pericial contradictoria.

  5. ) en fecha 20.05.1991 la Administración notifica al perito designado por ésta (D. Franco), la encomienda de valoración.

  6. ) hasta el 21.07.1994 -tres años más tarde-, el perito Sr. Franco emite valoración.

  7. )disconforme con la anterior, el sujeto pasivo designó perito el 14.10.1994, emitiéndolo dentro del mismo mes de octubre.

  8. ) ante la discrepancia de valoraciones, se designó perito tercero en la persona de D. Mauricio en fecha 24.11.1994.

  9. ) ante la renuncia del anterior, se suceden intentos de nombramiento de perito tercero que culminan con la notificación a la actora, el 15.05.1994, de nombramiento de perito tercero.

  10. ) en fecha 08.06.1998, la empresa ahora recurrente interesó que se declarase la caducidad del expediente 86/1991, "con las consecuencias inherentes a la prescripción".

  11. ) mediante acuerdo de 13.07.1998, la Administración denegó la concurrencia de prescripción, notificándose el 02.08.1998.

  12. ) mediante 21.09.1998 el recurrente solicita certificación de acto presunto por entender no contestada la petición de caducidad.

  13. ) mediante resolución de 22.09.1998 se deniega nuevamente la petición de archivo.

  14. ) en fecha 27.10.1998 el perito tercero emite dictamen de la que resulta un valor de 316.200 Ptas.

    para la primera finca y 12.560.000 Ptas. para la segunda, tras lo cual la Oficina liquidadora emite dos liquidaciones definitivas en fecha 24.03.1999, notificadas el 05.04.1999.

  15. ) en fecha 07.04.1999 y contra las referidas liquidaciones, la empresa ahora demandante interpone: a) escrito ante la Oficina Liquidadora, reiterando la petición de caducidad. b) reclamación económico-administrativa ante el TEAR.

  16. ) en fecha 12.04.1999 la Oficina Liquidadora rechaza la reclamación presentada el 07.04.1999, ratificándose en que no concurre la prescripción ni causa de caducidad.

    El presente recurso se dirige contra:

  17. ) la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Nº 323 y 324, de fecha 24.03.1999, emitidas por la Conselleria de Economía y Hacienda del Govern Balear, aunque en realidad la desestimación fue expresa mediante el acuerdo de 12.04.1999, notificado el 13.04.1999.

  18. ) la desestimación presunta del TEAR, respecto de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones.

    El recurso se fundamenta en el argumento de la concurrencia de prescripción, por el prolongado trámite del expediente de comprobación de valores, iniciado en 1991 y concluido con liquidaciones en 1999, es decir, habiendo transcurrido el plazo de los 5 años para determinar la deuda tributaria, ya que de conformidad con el art. 31.4º del Reglamento General de Inspección de Tributos no se interrumpe el cómputo de la prescripción cuando se produce una interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario y por período superior a seis meses, lo que habría ocurrido repetidas veces en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.

Admitido que en la misma fecha en que se recurría en reposición las liquidaciones del impuesto, se interponía reclamación económico-administrativa ante el TEAR, no cabe sino declarar la inadmisibilidad de ésta al amparo de lo dispuesto en el art. 2 del RD 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico administrativo y en el que se especifica que "no podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico administrativa", por lo que "los Tribunales Económico-Administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración en el instante en que conste que dicho acto ha sido previamente impugnado en reposición y que ésta no ha sido resuelta".

En consecuencia, incumplido lo anterior por la parte recurrente, no cabe sino estimar el silencio del TEAR como correcta inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

LA PRESCRIPCIÓN.

Partiendo de la premisa de que la transmisión se efectuó el 22.06.1990 y que las liquidaciones lo son de fecha 24.03.1999, es evidente que habrían transcurrido los 5 años de prescripción de conformidad con el art. 64 LGT en relación con el art....

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