STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Mayo de 2000

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2000:1786
Número de Recurso2492/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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Recurso núm. 2.492 de 1.997.

GUADALAJARA S E N T E N C I A Nº 525 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintisiete de Mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.492 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Ricardo representado por el Procurador Don Carmelo Gómez Pérez y dirigido por el Letrado Don Luis Domingo de Benito contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

por la representación de Don Ricardo se interpuso en fecha 19 de Diciembre de 1.997 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 1 de Julio de 1.997 dictada en reclamación 19/574/96. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se anule la resolución recurrida declarando no haber lugar a la liquidación.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se personó en el recurso contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrituras públicas otorgadas en fecha 28 de Agosto de 1.990 ante la Notaria de Sigüenza Doña Mª Pilar López Contreras Conde con número de protocolo 601 y 602/1.990, el hoy actor adquirió determinados bienes inmuebles, sin que se hubiese presentado declaración.liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A efectos de la comprobación de dicho impuesto, por comunicación del Jefe de Servicio de Inspección de la Delegación en Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda, se requirió al Sr. Ricardo para que aportara copia de las declaraciones-liquidaciones así como las escrituras de compraventa, lo que no consta en el expediente que se realizara. Si consta que se requirió por la Administración a sus técnicos una valoración de los bienes que figuran realizadas en fecha 11 de Agosto y 19 de Septiembre de 1.995, siendo citado el Sr. Ricardo para comparecer ante la Inspección mediante comunicación recibida el 15 de Diciembre de 1.995. Finalmente, el 28 de Marzo de 1.996 se levantó acta de disconformidad conteniendo propuesta de liquidación que fue confirmada el 30 de Abril de 1.996.

SEGUNDO

Tanto en vía económico-administrativa como jurisdiccional el actor alega la prescripción de la deuda tributaria partiendo de que, si bien el inicio de las actuaciones inspectoras producido con el requerimiento para aportar las declaraciones presentadas y las escrituras de compraventa interrumpió la prescripción conforme al art. 66 de la Ley General Tributaria, lo cierto es que las mismas estuvieron mas de seis meses suspendidas contando hasta el 15 de Diciembre de 1.996, con lo que por aplicación del art. 31 del Reglamento General de Inspección, se entiende no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras. Eso determina, según la tesis actora, que el día 15 de Diciembre de 1.995 cuando se le cita para comparecer ante la inspección, la deuda habría prescrito por aplicación del art. 66 de la Ley General Tributaria.

En apoyo de esa postura se cita la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.996 que, como otras, estudian el contenido y alcance del art. 31 del Reglamento General de Inspección, pero no en relación a la cuestión que plantea el presente recurso, sino a otro que resultó bastante polémico en los Tribunales y acerca del que ahora la postura jurisprudencial es uniforme desde las Sentencias del tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.996 y 28 de Octubre de 1.997 entre otras. Estas Sentencias vienen a reflexionar acerca de la expresión "actuaciones inspectoras"que contiene los apartados 3 y 4 del art. 31 del R.G.I., y acaban concluyendo que hay que tomarla en el sentido de "actuaciones de la Inspección de Tributos" sin restringirlo a las que sean meramente de...

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