STSJ Canarias , 3 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4245
Número de Recurso958/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 455 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 3 de noviembre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000958/2003 , interpuesto por Entidad "Maca Canarias S.A" , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Beatriz Ripolles Molowny y dirigido por la Abogada D./Dña. Pedro Miguel Revilla Melián , contra TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias, se dictó resolución de fecha 28 de mayo el 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por la hoy recurrente contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Inspección de Tributos de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de octubre del 2.002, relativa al acta de disconformidad nº 2002/3118, incoada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en la primera de dichas modalidades, por la que se declaró conforme a derecho la actuación inspectora y se aprobó liquidación por importe de 33738.36 euros, confirmando igualmente la sanción impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 13383.13 euros .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso, declarando no ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado dejándolo sin efecto, con expresa imposición de costas a la demandada .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, se dictó resolución de fecha 28 de mayo el 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por la hoy recurrente contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Inspección de Tributos de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de octubre del 2.002, relativa al acta de disconformidad nº 2002/3118, incoada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en la primera de dichas modalidades, por la que se declaró conforme a derecho la actuación inspectora y se aprobó liquidación por importe de 33738.36 euros, confirmando igualmente la sanción impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 13383.13 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

La administración de hacienda únicamente admite, de forma unilateral e injustificada, la exención respecto a una parte del inmueble.

Vulneración del principio de legalidad, por cuanto la Ley no prevé la aplicación de exención de forma parcial, no pudiendo modificar, conforme al art. 10.b) de la LGT la configuración de la misma.

El inmueble está constituido por una unidad física, constituyendo el domicilio social de la recurrente, cumpliendo todos los requisitos del art. 25 de la Ley 19/94 .

Interpretación restrictiva de la exención, que está prohibido por nuestro ordenamiento.

Nulidad por falta de motivación de la valoración efectuada de parte del inmueble sin conceder trámite de audiencia.

Sanción improcedente. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Para gozar de la exención prevista en el art. 25 de la Ley 19/94 es necesario que el bien adquirido como inversión, lo sea como instrumento de trabajo o medio de explotación para el desarrollo del objeto social.

La adquisición de un chalet por valor de 80 millones de pesetas, es destinado a vivienda personal de la administradora de la sociedad, que es a la vez la vendedora y donde ya figuraba su domicilio con anterioridad a la venta, destinando parte de dicho chalet a domicilio social de la entidad recurrente.

Examinando la concurrencia del requisito objetivo necesario en el art. 25, no estamos ante la adquisición de un bien destinado a la ampliación, modernización o traslado de las instalaciones , no concurriendo los requisitos, se debía no haber reconocido la exención, o a la sumo, tal como ha realizado la administración, estimar únicamente la exención respecto a la parte del inmueble destinada a instalaciones de la entidad, constituidas por cuarenta metros cuadrados.

SEGUNDO

La entidad recurrente mediante escritura pública otorgada el día 6 de febrero de 1998 adquirió una casa chalet, rodeada de terrazas y jardines, con sótano y garaje, con una superficie total de 1.000 metros cuadrados, y 340 metros cuadrados construidos, adquiridos al matrimonio formado por D. Fernando y Dña. Regina , actuando en nombre de la hoy recurrente la vendedora Dña Regina , como administradora de dicha entidad, por un precio de 80.000.000 pesetas,, disponiendo que "por tratarse el objeto de la presente escritura de la adquisición patrimonial de un bien de inversión, para la ampliación y mejora de la actividad de la sociedad y que quedará reflejado en el inmovilizado material del Activo del Balance, según manifiesta el representante de la entidad compradora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 19/94, de 6 de julio , sobre...

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