STSJ Canarias , 31 de Enero de 2003

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2003:316
Número de Recurso427/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NUM. 95 Recurso: 427/00 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo y Campos MAGISTRADOS Don Luis Miguel Blanco Domínguez Doña Ana Teresa Afonso Barrera En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero de dos mil tres.- VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 24 de febrero de 2000, en virtud de la cual se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 38/0403/99 interpuesta contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, y la entidad "Promociones Charco Azul", representado por la Procuradora Sra. Lage Martinez y dirigido por el Letrado Sr. Lugo Henríquez, siendo Ponente de esta sentencia la Iltma.

Sra. Magistrada doña Ana Teresa Afonso Barrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 2 de mayo de 2000. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que entiende que la Oficina liquidadora tiene competencia para realizar una comprobación abreviada, y, en su caso, girar las liquidaciones provisionales que correspondan. Que con la adquisición de una participación de una 2/15 parte de una casa de 130 años de antigüedad no puede llevarse a cabo ninguna actividad acorde con el objeto social, de manera inmediata.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso al igual que la entidad codemandada.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 24 de febrero de 2000, en virtud de la cual se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 38/0403/99 interpuesta contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La sociedad demandante adquirió una participación de dos quinceavas partes indivisa de una casa antigua - según consta en la escritura de compraventa y en la autoliquidación que presenta el actor - y pidió que se reconociera la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al amparo del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por considerar que se trataba de un bien de inversión, ya que pretende dedicarla a la actividad inmobiliaria, bien mediante la modificación de su calificación urbanística, o bien actuando en la misma conforme a la legislación de suelo rustico, todo ello dentro de lo que constituye su objeto social.

La oficina liquidadora, sin embargo, giró liquidación provisional por concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas, pues consideró que, en atención a la naturaleza del bien, éste no podía ser un bien...

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